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Aragón prohíbe el uso del dogo argentino y sus cruces en la caza

dogo argentino copy gvg

Tras la publicación hoy del Plan General de Caza de Aragón, el dogo argentino, o cualquier cruce en el que haya intervenido esta raza, no podrá ser utilizado para la caza en esta autonomía, tras la prohibición de cazar con las razas, o sus cruces, incluidas en el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

El anexo I incluye a las razas pit bull terrier, staffordshire bull terrier, american staffodshire terrier, rottweiler, dogo argentino, fila brasileiro, tosa inu y akita inu, aunque sólo el dogo argentino es utilizado habitualmente para la caza, en concreto para la caza mayor.

Además, según el artículo 31 del Plan General de Caza, «Tampoco se podrá cazar con aquellos otros perros que manifiesten un carácter agresivo hacia las personas o que hayan agredido a éstas».

El Gobierno aragonés no ha restringido la caza con ejemplares que perros descritos en el anexo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, esto es, perros caracterizados con «fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia; marcado carácter y gran valor; pelo corto, perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg; cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda; cuello ancho, musculoso y corto; pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto; y extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado».

La decisión se ha fundamentado en que la prohibición de la utilización para la caza de un ejemplar de perro determinado, basada en la aplicación de estos criterios, «resulta difícil de llevar a cabo, pudiendo conducir a situaciones de inseguridad jurídica para los propietarios de los perros habida cuenta de la complejidad que supone conocer si un ejemplar (por reunir el número de características determinadas) debe considerarse afectado por esta regulación, y pudiéndose dar el caso de que ejemplares de razas no potencialmente peligrosas ni que provengan de los cruces de estas razas utilizados habitualmente para la caza, puedan ser prohibidos atendiendo a los criterios raciales descritos en el citado anexo número 2».

 

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