Armas y munición

El abandono de armas de fuego en Perú

A propósito del nuevo reglamento de armas de uso civil y la expropiación de bienes de los cazadores.

En el Perú es perfectamente posible que un cazador pierda la propiedad de sus escopetas, sin ningún procedimiento expropiatorio de por medio, si por algún albur del destino, deja de renovar la licencia de uso. Esta disposición legal ha sido recientemente dictada por el Decreto Supremo N° 008-2016-IN, norma que por medio de una crepuscular declaración de abandono de armas de fuego, procura adjudicarse en propiedad las armas de los cazadores.

19 descaste conejos con escopeta blaser F16 cazadorEn el presente documento analizaremos la figura jurídica del abandono de bienes y de cómo el Estado peruano recurre, sin destreza, a este instrumento jurídico para expropiar las armas de los cazadores[i].
Concretamente, el abandono como modo originario de adquirir la propiedad a favor del Estado, ha sido regulado en primer término, por el Código Civil (CC)[ii] como un supuesto de extinción de la propiedad junto a la expropiación, la diferencia entre estas entelequias, es que la expropiación precisa una compensación económica a favor del propietario, en tanto que el abandono requiere solo el decurso del tiempo para que se adjudique el inmueble a favor del Estado, sin rigor de posesión y pago de compensación alguna.
Convengamos que estas formas originarias de adquisición son las únicas con la que cuenta el Estado para adquirir bienes, caso contrario se estaría legitimando expropiaciones indirectas e intromisiones a la propiedad privada[iii]. La función del Estado es entre otras, la dotación de servicios públicos, no la de competir con los ciudadanos en la adquisición de bienes privados.
Sobre el abandono como forma de adquisición estatal de la propiedad inmueble, en el Perú se publicó el año 2009 la Ley N° 29415, que reguló la declaración administrativa de abandono referida a inmuebles tugurizados cuyas estructuras se encontraban deterioradas, este procedimiento asimiló el inicio del deterioro físico, al plazo de 20 años dispuesto en el CC, lo cual es un dislate, pues el deterioro de las instalaciones no determina concretamente la abdicación del titular hacia la propiedad. La labor de Estado en el procedimiento de abandono administrativo dispuesto fue la de un terciario, que se convierte en propietario, para luego ceder este derecho a los posesionarios.
Todo este preludio sobre el abandono de bienes a favor del Estado viene a razón de la vigencia del reglamento de la Ley Nº 30299, ley de armas de fuego de uso civil, aprobado por D.S. N° 008-2016-IN (el Reglamento), por cuanto este último dispositivo desarrolla supuestos de abandono de armas no regulados en la Ley N° 30299 y cuanto peor es el panorama, cuando se advierte la desprolijidad en la utilización de instituciones del derecho privado, como es el abandono de bienes.cazador SCI
En efecto, el abandono de bienes a favor del Estado regulado en el CC, debe considerarse privativo de predios, no de bienes muebles. Aunque algunos autores esbocen que es posible adquirir por este medio bienes muebles a favor del Estado, habría que revisar estas enunciaciones[iv] ya las restantes otras formas por las que se adquiere bienes muebles, es el caso de la apropiación, la accesión y la prescripción adquisitiva[v], fueron diseñadas esencialmente para los ciudadanos, por ello de sus apartados en el CC. En segundo orden, estas actuaciones requieren de actos volitivos dirigidos a ocupar y tomar bienes en ánimo de propietario. Es decir, se necesita de la manifestación de voluntad o la sucesión de hechos concluyentes de índole subjetivo, realizaciones psicológicas que no posee el Estado. Finalmente resulta improbable que un bien mueble abandonado por veinte (20) años, sea apropiado por el Estado luego del cumplimiento de este término.
Recordar que las entidades biológicas que tienen tránsito en las ciudades y el campo y que pueden aprehender las cosas, además de los animales son las personas, no el Estado[vi].
De modo que la ratio legis del CC respecto al abandono de bienes a favor del Estado, debe entenderse limitativa de los predios, ya que al ser una figura restrictiva de la propiedad, su interpretación debe no extenderse a los bienes muebles[vii]. Por ello no en vano se ha dicho que la norma que indica excepciones o restringe derechos se aplica estrictamente, no por interpretación extensiva o analogía[viii]. Por lo demás, el Estado no posee norma legal que permita adquirir bienes muebles vía el abandono, no en rigor a las reglas del CC cuanto menos[ix].
Ahora bien, descifrando el abandono de armas de fuego dispuesto en el Reglamento, tenemos que la Ley Nº 30299 reguló el abandono, en tres casos:

  • almacenamiento de armas por parte de casas importadoras,
  • internamiento de armas de peruanos que retornan al país,
  • internamiento de armas de extranjeros que ingresan temporalmente al Perú.

Todos estos supuestos de abandono de armas de fuego, obedecen a situaciones en las que los bienes se encuentran en dependencias del Estado, ergo, sin detentación material de los propietarios. En consecuencia resulta hasta una operación mental válida suponer que las armas pueden declinar en abandono a favor del Estado por inacción del titular del bien[x]. Y es que la idea que subyace en el abandono de bienes, es que opera por la dejación del propietario en la posesión, permitiendo que el Estado se adjudique la titularidad. Aunque para los efectos del abandono, el dato de la tenencia de bien por el Estado es en puridad, circunstancial.
No obstante, es el Reglamento que amplifica indebidamente el espectro del abandono de armas y lo extiende a la renovación de licencias de uso de armas (Art. 28°), la transferencia de armas (Art. 57°), el fallecimiento del propietario (Art. 66°) y el depósito voluntario (Art. 67°). En todos estos casos existe cuanto menos la posesión del arma por parte del Estado.
Empero la razón teórica que emplaza la realización de este documento, radica en glosario de términos del Reglamento, que indica:
Declaración de abandono: opera el abandono del arma de fuego o municiones, en caso hayan transcurrido seis (06) meses desde que se emitió el acto administrativo firme, mediante el cual, la SUCAMEC hubiere ordenado la entrega o devolución del arma de fuego y/o municiones y éstas no hubieran sido entregadas o devueltas, por responsabilidad del usuario o propietario, según corresponda.
El arma de fuego y/o municiones, pasan automáticamente a propiedad de la SUCAMEC, quien dispondrá el destino final de las mismas.
Esta enunciación del Reglamento es una contrariedad dogmática, ya que no se halla abandono de bienes sin la desposesión de bien por parte del propietario. En este punto, el Reglamento no armoniza con la Ley N° 30299, norma última que indica que la tarjeta de propiedad tiene rigor indefinido e identifica al propietario[xi].5 encarando el tiradero cazador

Entonces, ¿cómo se es un propietario de un arma con tarjeta de propiedad indefinida, en posesión del arma y no obstante el Reglamento puede ordenar el abandono? La absolución a esta pregunta es que, para el abandono de armas a favor del Estado, no hace falta el abandono.
Estemos de acuerdo en que mientras no se modifique el Código Penal, la conducta de poseer un arma con licencia expirada, genera una falta administrativa y no un ilícito penal[xii]. De modo que si la ley penal no reprueba la posesión del arma con licencia vencida, mal dispone el Reglamento declarando el abandono de un bien que ciertamente no podría adjudicárselo, ya que se encuentra en dominio del propietario.
Si bien tanto la ley penal como el Reglamento establecen sanciones que funcionan en distintos planos legales, hay rasgos del derecho de propiedad que circunda todo el sistema legal, estos no son otros que la perpetuidad[xiii] y la inviolabilidad del derecho[xiv]. Por consiguiente el Reglamento no puede disponer el abandono de un bien que no se encuentra en abandono. Afirmar ello es una contradicción tautológica, un conjunto vacio, la nada misma.
Es por ello que conducirse en la línea de preceptos del Reglamento sobre el abandono de armas, complica a pensar que para el Estado las cosas son como se consideran y no lo que realmente son[xv], por cuanto dogmáticamente el abandono como figura extintiva de la propiedad si bien no requiere la posesión, más si necesita la desaprehensión del propietario y el cumplimiento del plazo de veinte (20) años, entonces, si el propietario posee el bien no cabe abandono alguno[xvi].
En síntesis, el Reglamento no puede ordenar el abandono de armas de fuego, cuando estos se encuentran en dominio del titular del bien. Por último en consonancia a las coordenadas constitucionales del derecho de propiedad, lo del Reglamento en relación al abandono de armas de fuego, es una expropiación regulatoria de bienes privados, que se encuentra en clara disociación con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional[xvii].

——————————-

[i] La declaración de abandono concierta a las armas con licencia de caza, defensa personal, seguridad y vigilancia, deporte y tiro recreativo.

[ii] CÓDIGO CIVIL
Causales de extinción de la propiedad
Artículo 968.-  La propiedad se extingue por:
1.- Adquisición del bien por otra persona.
2.- Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
3.- Expropiación.
4.- Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.

[iii] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Restricciones por seguridad nacional
Artículo 72.- La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.
[iv] Lectúrese: GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado de los derechos reales, Tomo II, tercera edición, Jurista Editores, Lima 2013, Pp: 1463 y GONZALES BARRÓN, Gunther. La Usucapión, tercera edición, Jurista Editores, Lima 2015, Pp. 90.

[v] CÓDIGO CIVIL
Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien mueble
Artículo 951.- La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.
[vi] Un ejemplo de la fase subjetiva que precisa la apropiación, de la cual carece el Estado, se tiene en la obra de Engels, libro que indica como inicio de la propiedad privada, el mantenimiento de rebaños por parte de los hombres, antes, advierte, la propiedad privada se reducía a los utensilios de caza, la vestimenta y los enseres de casa. Véase: ENGELS, Federico. EL origen de la familia, la propiedad privada y el Estado, primera edición, Fundación Federico Engels, España- 2015. Pp.60-61.

[vii] CÓDIGO CIVIL
Aplicación analógica de la ley
Artículo IV.- La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.
[viii] RUBIO CORREA, Marcial. Código Civil Comentado. Tomo I. Tercera edición Lima: Gaceta Jurídica, 2010. Pp: 39.

[ix] LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
(Resaltado agregado).
[x] Léase los artículos 31°, 33° y 34° de la Ley N° 30299.

[xi] Ley N° 30299
Artículo 4. Definiciones
La presente Ley establece las siguientes definiciones:
(…) n) Tarjeta de propiedad de arma de fuego.
Documento expedido por la SUCAMEC que identifica a una persona como propietaria de un arma de fuego, conforme a los requisitos y condiciones establecidos en el reglamento de la presente Ley. La vigencia de la tarjeta de propiedad es indefinida para su titular, mientras conserve la propiedad del arma de fuego registrada en la SUCAMEC a su nombre.
(Énfasis y resaltado incorporados).
[xii] En la misma línea de razonamiento se ha pronunciado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la a Casación N° 211-2014-ICA, precisando que a diferencia de la tenencia ilegal de armas, la tenencia irregular de un arma de fuego (por haber caducado la licencia) solamente implica una irregularidad administrativa.
[xiii] La sentencia de Tribunal Constitucional del expediente N° 005-2006-PI-TC, F.J. 43 indica sobre los atributos del derecho de propiedad, que este es perpetuo, pues no se extingue por el no uso.

[xiv] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Inviolabilidad del derecho de propiedad
Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
[xv] Con acierto se ha indicado que el significado se enviste más un cierto conocimiento de lo real que lo real mismo. Véase BARTHES, Roland. Mitológicas. Buenos Aires: Siglo veintiuno editores argentina s.a., segunda edición, 2008, Pp. 211.
[xvi] PUIG BRUTAU refiere que el “abandono en sentido estricto, es la dejación material de un bien unido a la abdicación de su titularidad jurídica o, en otras palabras, es la desposesión de la cosa con intención de perder la propiedad”: Cit. GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado de los derechos reales, Tomo II, tercera edición, Jurista Editores, Lima 2013, Pp: 1461.
En el caso del Reglamento, que se trata del abandono por falta de posesión y no la renuncia voluntaria a la propiedad, véase GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado de los derechos reales, Tomo II, tercera edición, Jurista Editores, Lima 2013, Pp: 1462-1463.
[xvii] Sobre el concepto de expropiación regulatoria, léase el F.J. 26 y siguientes, de la sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N° 01735-2008-PA/TC, fundamento de voto del Magistrado Landa Arroyo.

Autor: Dr. Guillermo Morote Echevarría.

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.