Caza y medioambiente Opiniones

El delito de contrabando en relación con determinados aparatos de visión nocturna (y III)

ANÁLISIS DETALLADO DE LA NORMATIVA ANTES CITADA

Lo expuesto hasta ahora es más que suficiente para darse cuenta de la situación de legal ilegalidad que existe en esta materia en España, pero a los que les quede un poco de paciencia y ganas, les invito para que vean este análisis más profundo del sin Dios de los anexos del RD 679/2014.

Ese real decreto establece un régimen jurídico de supuestos que varía en atención a la clasificación que se haga de la mercancía en cuestión, que se hará incluyéndola en alguno de los anexos del mismo real decreto. Esto es fundamental:

Anexo I: Relación de material de defensa:

Anexo I.1: Material de defensa en general

Anexo I.2: Productos y tecnologías específicos del régimen de control de tecnología de misiles (RCTM).

Anexo II. Relación e otro material.

Anexo II.1: Armas de fuego sus piezas y componentes esenciales y municiones para uso civil. Visores y miras.

Anexo II.2: Relación de otro material referido a material policial y antidisturbios.

Anexo III. Listas de armas de guerra, otro material y productos y tecnologías de doble uso sometidos a control en cuanto a la importación y/o introducción.

Anexo III.1:Lista de armas de guerra.

Anexo III.2: Otro material referido a armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones para uso civil y visores, miras y equipos de visión nocturna sometidos a control en la importación.

Hay más anexos pero no nos son de importancia para el caso que nos ocupa.

Cualquier lector atento se dará cuenta de que el anexo II.1 y el anexo III.2 contienen lo mismo: armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones para uso civil y visores, miras. Sólo se diferenciarían porque el III.2 incluye a los equipos de visión nocturna. No obstante, ya veremos que AMBOS se incluyen en los dos anexos, con gran dificultad de diferenciación.

Comprueben también que estos anexos no siguen la lógica de establecer en el anexo I el material para defensa, en el anexo II otros materiales y en el III productos de doble uso, hasta el punto de que las armas de fuego (rifles) están en el anexo II.

Para mayor confusión, este índice que se contiene en el propio real decreto ha ido variando y modificándose, así, en su publicación original era así:

Anexo I. Relación de Material de Defensa.

Anexo I.1. Material de Defensa en General.

Anexo I.2. Productos y tecnologías específicos del Régimen de Control de Tecnología de Misiles (RCTM).

Anexo II. Relación de otro material.

Anexo II.1. Armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones para uso civil.

Anexo II.2. Relación de otro material.

Anexo III. Listas de armas de guerra, otro material y productos y tecnologías de doble uso sometidos a control en cuanto a la importación y/o introducción.

Anexo III.1. Lista de armas de guerra.

Anexo III.2. Otro material sometido a control en la importación y/o introducción.

Anexo III.3. Listas de productos y tecnologías de doble uso sometidos a control en la importación y/o introducción.

De enorme importancia es darse cuenta la variación del anexo II.2, que en origen decía «sometidos a control en la importación y/o introducción» y ahora dice «sometidos a control en la importación».

De igual forma el III.2 antes decía: «Otro material sometido a control en la importación y/o introducción» y ahora dice: «Otro material referido a armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones para uso civil y visores, miras y equipos de visión nocturna sometidos a control en la importación».

Es decir, que si antes los materiales del III.2 estaban sometidos a autorización, tanto en su importación como su introducción, ahora sólo lo sería su importación.

Volvamos a la simple comparación:

Redacción original:

ANEXO III.2

OTRO MATERIAL SOMETIDO A CONTROL EN LA IMPORTACIÓN Y/O INTRODUCCIÓN

  1. Aquellas armas de fuego, así como sus partes y componentes esenciales y municiones, definidas en el anexo I del Reglamento (UE) N° 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

Nota: El anexo II.1 se aplica a aquellas armas de fuego, sus partes y componentes esenciales y municiones de uso civil. Las armas de fuego y municiones incluidas en el Anexo l.1 Relación de Material de Defensa se refieren a armas de uso militar. No están sometidas a control las partes y componentes no esenciales de armas de fuego, ni las armas de avancarga que sean réplicas de armas antiguas de acuerdo con su definición; ni las armas de aire comprimido. Los componentes de municiones sometidos a control están definidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.

  1. Los visores y miras para armas de fuego del apartado a) anterior, telescópicos o de intensificación de luz o imagen, excepto los de la 1.ª generación, así como los de formación de imagen por infrarrojos o térmica.

Nota: Este artículo no somete a control los visores ópticos (telescópicos) de hasta 9x para las armas de este anexo III.2.

  1. Los equipos de visión nocturna, distintos de los que figuran en el punto b) anterior, dotados con tubos intensificadores de imagen, excepto los de la 1.ª generación, y los de formación de imagen de infrarrojos o térmica.

Nota: Los productos incluidos en los apartados 2 y 3 necesitan licencia para las transferencias intracomunitarias

Redacción actual:

ANEXO III.2
OTRO MATERIAL REFERIDO A ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES ESENCIALES Y MUNICIONES PARA USO CIVIL Y VISORES, MIRAS Y EQUIPOS DE VISIÓN NOCTURNA SOMETIDOS A CONTROL EN LA IMPORTACIÓN

  1. Aquellas armas de fuego, así como sus partes y componentes esenciales y municiones, definidas en el anexo I delReglamento (UE) No 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

Nota: El anexo II.1 se aplica a aquellas armas de fuego, sus partes y componentes esenciales y municiones de uso civil. Las armas de fuego y municiones incluidas en el Anexo I.1 Relación de Material de Defensa se refieren a armas de uso militar. No están sometidas a control las partes y componentes no esenciales de armas de fuego, ni las armas de avancarga que sean réplicas de armas antiguas de acuerdo con su definición; ni las armas de aire comprimido. Los componentes de municiones sometidos a control están definidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

  1. Los visores y miras para armas de fuego del apartado anterior, telescópicos o de intensificación de luz o imagen, excepto los de la 1ª generación, así como los de formación de imagen por infrarrojos o térmica.

Nota: Este artículo no somete a control los visores ópticos (telescópicos) de hasta 9x para las armas de este anexo III.2.

  1. Los equipos de visión nocturna, distintos de los que figuran en el punto anterior, dotados con tubos intensificadores de imagen, excepto los de la 1ª generación, y los de formación de imagen de infrarrojos o térmica.

De momento ya la cosa se pone peliaguda. Cierto es que es evidente que lex posterior deroga lex anterior, así como que es indiscutible la aplicación retroactiva de las normas sancionadoras más favorables, por lo que poco o nada nos debería importar la normativa anterior. En cualquier caso, se pone de manifiesto el sin Dios que se puede dar simplemente con el hecho de que quienes hayan realizado las actuaciones policiales hayan utilizado una norma ya derogada. Quizás de aquí viene todo.

«Se pone de manifiesto el sin Dios que se puede dar simplemente con el hecho de que quienes hayan realizado las actuaciones policiales hayan utilizado una norma ya derogada. Quizás de aquí viene todo»

¿Dónde se clasifican los visores nocturnos?

Pero intentemos seguir avanzando: ¿dónde narices se clasifican los visores nocturnos?

Volvamos a la comparativa:

Anexo II.1:

  1. Visores y miras, telescópicos o de intensificación de luz o imagen, para armas de fuego, distintas de las incluidas en el anexo I.1 de este Real Decreto.

Nota: Este subartículo no somete a control los visores y miras telescópicos no intensificadores de luz o imagen, diseñados especialmente para armas que utilicen municiones con casquillos de percusión no central, que no sean totalmente automáticas, ni las que dispongan de una capacidad de carga limitada a cuatro cartuchos.

Anexo III.2 (apartados 2 y 3):

  1. Los visores y miras para armas de fuego del apartado anterior, telescópicos o de intensificación de luz o imagen, excepto los de la 1ª generación, así como los de formación de imagen por infrarrojos o térmica.

Nota: Este artículo no somete a control los visores ópticos (telescópicos) de hasta 9x para las armas de este anexo III.2.

  1. Los equipos de visión nocturna, distintos de los que figuran en el punto anterior, dotados con tubos intensificadores de imagen, excepto los de la 1ª generación, y los de formación de imagen de infrarrojos o térmica.

¿A que se va complicando el asunto? Pues ya verán de inmediato. Analicemos el III.2:

  1. Los visores y miras para armas de fuego del apartado anterior …

¿Qué armas son las del apartado anterior?:

  1. Aquellas armas de fuego, así como sus partes y componentes esenciales y municiones, definidas en el anexo I del Reglamento (UE) No 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

¿Les queda claro? Pues adviertan lo que dice el anexo II.1:

  1. Aquellas armas de fuego, así como sus partes y componentes esenciales y municiones, definidas en el anexo I del Reglamento (UE) No 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

Vamos, que queda clarísmo… Pero no se preocupen, que en ejercicio de una más que curiosa técnica legislativa, el Ministerio del Interior adjunta ‘notas’ aclaratorias. La que sigue al Anexo II.1.1. dice:

Nota: El anexo II.1 se aplica a aquellas armas de fuego, sus partes y componentes esenciales y municiones de uso civil. No están sometidas a control las partes y componentes no esenciales de armas de fuego, ni las armas de avancarga que sean réplicas de armas antiguas de acuerdo con su definición; ni las armas de aire comprimido. Los componentes de municiones sometidos a control están definidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

Y la del anexo III.2.1. dice:

Nota: El anexo II.1 se aplica a aquellas armas de fuego, sus partes y componentes esenciales y municiones de uso civil. Las armas de fuego y municiones incluidas en el Anexo I.1 Relación de Material de Defensa se refieren a armas de uso militar. No están sometidas a control las partes y componentes no esenciales de armas de fuego, ni las armas de avancarga que sean réplicas de armas antiguas de acuerdo con su definición; ni las armas de aire comprimido. Los componentes de municiones sometidos a control están definidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

Y después de esta lectura yo pregunto: me queda claro (por decir algo) qué armas son del anexo I.1 y cuales del anexo II.1, pero ¿en que se diferencian las del II.1 y las del III.2?.

Y claro, esto es fundamental, porque los visores del III.2 son los referidos a las armas del III.2.1.

Como aportación arguyo que lo más lógico es que las armas del III.2.1 puedan ser las armas incluidas en el anexo III.1, que establece un listado de armas de guerra. Vamos, pero es una ocurrencia …

Lo cierto es que la realidad de las clasificaciones son un sin Dios tal que el propio Ministerio de Industria, Economía y Comercio (MINECO), que en última instancia tiene que autorizar las importaciones y exportaciones, cambia de opinión cada dos por tres y muchos exportadores e importadores (al menos los integrados en la Federación Armera) han llegado a la conclusión de que «ellos mandan la solicitud y que el MINECO lo clasifique como considere», ante la imposibilidad de llegar a coincidir en conceptos y hacer continuos actos de adivinación sobre sus criterios. Por ejemplo, los rifles de caza antes se clasificaban en el I.1 (material de defensa) y ahora en el II.2. (otros materiales). Y lo sorprendente es que a nadie se le ocurre ordenarlo como Dios manda, porque deberían estar en el Anexo III (productos de doble uso).

«Los rifles de caza antes se clasificaban en el I.1 (material de defensa) y ahora en el II.2. (otros materiales). Y lo sorprendente es que a nadie se le ocurre ordenarlo como Dios manda, porque deberían estar en el Anexo III (productos de doble uso)»

Llegados a este punto sólo podemos decir que no hay nadie capaz de decir con seguridad cómo clasificar muchas de las mercancías incluidas en el real decreto. Pero con estos bueyes tenemos que arar…

¿Cree alguien que aquí acaba este despropósito? Pues no se muevan, que aún hay más.

¿Cuáles son los requisitos del Real Decreto 679/2014 para la introducción de los visores con intensificación de luz, ya sean del II.1 o del III.2?

Vayamos a la letra del texto legal, al que añado apuntes en rojo y cursiva, para mayor facilidad y minimizar las remisiones:

Artículo 2 Exigencia de autorización

  1. Otro material.
  • a) Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del reglamento:
    • 1.º Las exportaciones definitivas y temporales del material indicado en el anexo II. Es decir, sólo exportaciones.
    • 2.º Las expediciones definitivas y temporales del material indicado en el apartado 2 del anexo II.1 y en el anexo II.2. Es decir, expediciones, que no introducciones. El artículo 3.6 de la Ley 53/2007 define Introducción como: la salida de mercancías con destino a la Comunidad Europea, tanto si son originarias de la Comunidad Europea como aquellas otras que, siendo originarias de un tercer país, hayan sido despachadas a libre práctica en el territorio comunitario. Es decir, expedición es justo lo contrario a introducción.
    • 3.º Las importaciones definitivas y temporales del material indicado en el anexo III.2.
    • 4.º Las introducciones definitivas y temporales del material indicado en los apartados 2 y 3 del anexo III.2.
  • b) No será necesaria una autorización en el ámbito de este reglamento en lo concerniente a las expediciones e introducciones con países de la Unión Europea de las armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes y municiones descritas en los anexos II.1 y III.2. Dichas transferencias se regularán de acuerdo con lo dispuesto en la sección 6.ª del capítulo II del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y posteriores modificaciones, en el capítulo V del título VII del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998 y sus posteriores modificaciones, y en el capítulo V del título VIII del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por el Real Decreto 989/2015.

Este apartado es contradictorio con el apartado a) porque, si en el a) dice que quedan sujetas las expediciones (Y SÓLO LAS EXPEDICIONES) ¿Cómo luego exceptúa determinadas introducciones si en la norma general de exigencia de autorizaciones no se establece exigencia alguna para esas introducciones?

Queda aún más. Pese a que el apartado a) somete a autorización «Las introducciones definitivas y temporales del material indicado en los apartados 2 y 3 del anexo III.2.” ADVIERTASE lo que dice el anexo III.2.

  • ANEXO III.2
    OTRO MATERIAL REFERIDO A ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES ESENCIALES Y MUNICIONES PARA USO CIVIL Y VISORES, MIRAS Y EQUIPOS DE VISIÓN NOCTURNA SOMETIDOS A CONTROL EN LA IMPORTACIÓN

Subrayo lo de «sometidos a control en la importación» para destacar una nueva incongruencia en la norma, puesto que en este anexo no se prevén controles a la introducción.

Pero aún hay más: dense cuenta de que el Real Decreto incluye como «otro material» a las armas de uso civil. Pues bien, fíjense como define «otro material» la ley 53/2007:

  • «Otro Material»: el material policial y de seguridad, no incluido en la Relación de Material de Defensa, de los que el control de las transferencias de los mismos esté obligado por los compromisos internacionales contraídos por España o a los que les sean aplicables las condiciones establecidas en el artículo 8.

¿Qué serían las armas civiles y los visores? Según el apartado 13 del artículo 3 de la Ley 53/2007:

  • «Productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares y que incluyen todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

¡¡¡¡Y sin embargo el ANEXO III.1 se refiere de forma expresa a armas de guerra!!!!

RESUMEN

  • Los elementos del anexo II.1 no estarían sometidos a autorización de INTRODUCCIÓN.
  • Las definiciones y clasificaciones de la Ley 53/2007 y del real decreto ¡NO COINCIDEN!
  • Si no hay acuerdo de la propia Administración sobre la clasificación
  • Si no hay coordinación entre ley y real decreto sobre definiciones y clasificaciones
  • Si el Real Decreto está sometido a reinterpretaciones (que no a su modificación)

¿Qué es lo que tenemos?

Pues, como decía antes, el resultado de dejar barra libre a determinados cuerpos de un concreto Ministerio para que haga y deshaga sobre una norma reglamentaria, utilizándola como única norma real de aplicación, con criterios y conceptos jurídicos de gran laxitud.

Un artículo de Antonio Conde Bajén

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