Caza y medioambiente Opiniones

La cuestión de inconstitucionalidad que prevé plantear el TSJCyL contra la Ley de Caza

El animalismo ha vendido a bombo y platillo su victoria frente a la inmensa mayoría de los castellanoleoneses, porque el Tribunal Superior de Justicia quiere plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a la Ley 9/2019 de modificación de la Ley de Caza, que puso fin a la suspensión de la actividad cinegética en esa región.

De momento sólo ha trasladado sus argumentos a las partes, pero en ellos se clarifica que la sala considera que se da la inconstitucionalidad y sus razones. Aprovechándose del sensacionalismo de algunos gacetilleros que se hacen llamar periodistas, se ha lanzado al público que esa ley tiene los días contados. Ahora bien, ¿qué parte de verdad hay ahí? Intentaré abordar el tema. Lo primero es explicar qué es una cuestión de inconstitucionalidad.

Cuando un tribunal ordinario (para entendernos, un tribunal que no es el Constitucional) considera que una norma con rango de ley que tiene que aplicar es inconstitucional, no es competente (no tiene esa capacidad) para decidir que es contraria a la Constitución. El único que puede hacerlo es, precisamente, el Tribunal Constitucional (TC). En esos casos, el tribunal ordinario (o, en su caso, el juez) tiene que plantear al TC esa posibilidad, argumentando las razones por las que considera esa inconstitucionalidad.

Por tanto, hay que analizar esos argumentos que esgrime el TSJCyL para considerar que se daría esa inconstitucionalidad, que básicamente son tres:

  • Que infringe la separación de poderes, porque impide de hecho que los tribunales se pronuncien de manera definitiva sobre una medida cautelar ya solicitada por el PACMA en vía judicial.
  • Arbitrariedad de los poderes públicos, porque la nueva ley no respeta el régimen de colaboración entre «ley, reglamento y orden» (sic).
  • Vulneración de la tutela judicial efectiva, porque esa nueva ley, al derogar el decreto y la orden objeto de litigio, impide al TSJ decidir sobre su propia decisión de suspender la actividad cinegética.

«Infringe la separación de poderes»

Empecemos por el primero, lo de que la Ley 9/2019 impide de hecho que el TSJ se pronuncie de manera definitiva sobre la medida cautelar (la suspensión de la actividad cinegética). Este argumento es inseparable del tercero, por más que considere el TSJ que vulnera dos preceptos constitucionales diferentes.

El problema que tiene el TSJ no es que en el litigio ya planteado tenga que aplicar una ley que considera inconstitucional (ello justificaría el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad), sino que no tiene decreto ni orden que aplicar, porque la ley los ha derogado. Lo que pretenden es darle la vuelta como a un calcetín al artículo 163 de la Constitución, que establece que:

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Obsérvese la enorme diferencia: no es que tengan que aplicar la Ley 9/2019 y esta les parezca inconstitucional, sino que esta Ley deroga las normas reglamentarias cuya validez o invalidez era el objeto del litigio. Dicho de otra forma, que los que dicen haberse vulnerado la separación de poderes, pretenden meterse en el campo del legislador, indicando a éste hasta donde puede y no puede extender su acción legislativa. A mí me parece de locos, el egocentrismo profesional llevado a la enésima potencia.

Los litigios planteados por el PACMA no versan sobre la aplicación de la Ley 9/2019 (entre otras cosas, porque no existía cuando nacieron), por lo que en los mismos no pueden plantearse la constitucionalidad de esta ley y lo que el TSJ pretende es que haya una inacción legislativa que le permita darse el gusto de dictar una sentencia, de cuyo sentido pocos dudan, porque ya estaría dictada de antemano, dados los antecedentes.

Los que dicen haberse vulnerado la separación de poderes, pretenden meterse en el campo del legislador, indicando a éste hasta donde puede y no puede extender su acción legislativa

Al TSJ le han quitado el caramelo de la boca de ser el boss (el jefe) de Castilla y León, y no se lo ha tomado bien; se ha enfadado infantilmente y ha mostrado públicamente que muestra un exagerado y más que curioso interés en este asunto. Es lo que llamo testosterona puñeteril (los jueces adornan sus togas con puñetas) y otros, más llanamente, ataque de cuernos de sus señorías.

 

«La nueva ley no respeta el régimen de colaboración entre ley, reglamento y orden»

Respecto a lo de la colaboración entre ley, reglamento y orden, lo primero que habría que recordarles a tan sapientes conocedores del Derecho Administrativo es que reglamentos son tanto un decreto como una orden. Lo segundo que tengo que decir es que en el ordenamiento jurídico español no existe nada parecido a ese pretendido equilibrio o colaboración entre ley y reglamento en la forma en la que ellos defienden y consideran. No existe lo que se define en la doctrina como ‘reserva de reglamento’, es decir, un espacio reservado para el reglamento que no puede ser pisado, ni siquiera por una ley. En Francia (y de forma limitada) sí existe esa reserva de reglamento, pero no en España. En nuestro país las leyes ordinarias no tienen otro límite que las materias reservadas a las leyes orgánicas y el respeto a la Constitución (aquí se incluiría la vulneración competencial entre leyes regionales y nacionales). Pero, desde luego, lo que no tiene por qué hacer es dejar su ‘ranchito’ a los reglamentos. Las leyes pueden ser tan extensas como quieran y, aunque en técnica jurídica la precisión más detallada de la regulación se deja a los reglamentos (cuyo autor es el ejecutivo, a diferencia de las leyes, que las hace el legislativo), lo cierto es que las leyes pueden ser (de hecho, muchas lo son) reglamentistas, en el sentido de que entran a regular detalles muy precisos, en vez de limitarse a regular cuestiones generales.

Pero una cosa es que en una exquisita técnica legislativa las leyes deban ser más generales y otra que al poder legislativo se le pueda imponer la obligación de ser mucho o poco generalista. De hecho, cuando el ejecutivo no es del mismo color político que el legislativo, este último deja mucho menos margen de decisión al primero. ¿Qué es lo que le molesta al TSJCyL? Pues que, como no puede anular leyes y sí reglamentos, que le quiten el caramelo de la boca. Se las veían muy felices pudiendo dictar sentencias absolutamente absurdas, decidiendo a su antojo sobre los diferentes decretos y órdenes que dictaba el gobierno regional de Castilla y León en materia de caza. Sabiendo que los motivos de casación (la posibilidad de que entre a decidir el Tribunal Supremo) en relación a reglamentos de leyes regionales son muy limitadas o inexistentes, se creía omnipotente, superlativo, inatacable. Poco importaba que sus argumentos jurídicos fueran peregrinos y que delatasen un desconocimiento preocupante sobe el sistema jurídico y normativo de la Unión Europea (UE). Poco importaba que desconociera o despreciase el sistema de fuentes de la UE, según expliqué en este artículo (pinchar aquí), empeñándose en decidir si una norma reglamentaria es o no contraria a una directiva, olvidándose de la ley española a la que desarrollaba, obviando también que no puede decidir sobre esta cuestión y que tendría que haber planteado una cuestión prejudicial ante la UE.

Si acaban planteándola, la cuestión de inconstitucionalidad debería ser directamente inadmitida

La pueril respuesta del TSJCyL a la ley 9/2019 lo único que demuestra es el cada vez más claro posicionamiento ideológico de ese tribunal, la existencia de una voluntad más allá de la estricta aplicación de las normas que merecería una profunda investigación sobre sus condicionamientos personales en la cuestión.

Opino que, si acaban planteándola, la cuestión de inconstitucionalidad debería ser directamente inadmitida (es decir, no entrar ni a decidir sobre lo planteado). Primero, porque no trata sobre una norma que deba ser aplicada en el litigio en cuestión, por lo que no se darían las circunstancias previstas en el artículo 163 de la Constitución. Segundo, porque resulta inadmisible alegar una colaboración entre ley y reglamento dentro de un ‘régimen’ absolutamente inexistente en nuestro ordenamiento, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional desde hace mucho. Citaré, sólo una, la sentencia 18/1982, precisamente por su antigüedad (vamos, que no es de hace dos días, que estaba más que disponible cuando se planteó esta absurda cuestión de inconstitucionalidad e, incluso, sus señorías debieron haberla estudiado en la facultad, que casi todos son de esa época), de la que haré una cita que, aunque sea un poco larga, es absolutamente ilustrativa:

La distinción entre Ley y Reglamento acentúa los perfiles en el terreno de la eficacia y de los instrumentos de control, pero pierde importancia cuando se contempla desde la perspectiva de la regulación unitaria de una materia, que es la que tiene presente el constituyente al reservar al Estado la legislación laboral, pues desde esta perspectiva, si no siempre, es evidente que en muchas ocasiones aparecen en íntima colaboración la Ley y el Reglamento, dependiendo el ámbito objetivo de cada uno de estos instrumentos de la mayor o menor pormenorización del texto legal y de la mayor o menor amplitud de la habilitación implícitamente concedida para su desarrollo reglamentario. En todo caso, resulta cierto que la materia cuya ordenación jurídica el legislador encomienda al Reglamento puede en cualquier momento ser regulada por aquél, pues en nuestro ordenamiento no se reconoce el principio de reserva reglamentaria. (subrayado y negrita míos).

¿De verdad es admisible este nivel de desconocimiento jurídico? ¿O es que no es desconocimiento, sino simple temeridad? Creo que en la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla y León están pasando cosas muy curiosas y que ya es hora de que el Consejo General del Poder Judicial tome cartas en el asunto, porque esto parece una jaimitada que desacredita, por desgracia, a toda la judicatura.

Por Antonio Conde Bajén

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