Caza y medioambiente Legislación Opiniones

Agentes forestales y su pretensión de llevar armas. ¿Policías, policías judiciales? Por Antonio Conde

agentes

En la actualidad vivimos una polémica que, aunque afecta a toda a España, ni siquiera todo el mundo rural se ha hecho eco de él; sólo el mundo de la caza.

Esta polémica es, ni más ni menos, que la consideración de los agentes forestales (con sus diversos nombres, según la comunidad autónoma en la que sirvan) como policías, de la que sus principales asociaciones quieren derivar el poder llevar pistolas, que para ellas parece ser la máxima preocupación.

Los agentes forestales son reconocidos como policía judicial

El argumento principal de los agentes es que ellos ya son policías, porque así se lo reconoce la legislación vigente. Y así es; se les reconoce como “policía judicial”, tanto en la Ley de Montes del Estado, como en su reglamento, como en diversas normativas autonómicas, como, por ejemplo, en la Ley de Caza de Castilla-La Mancha.

De hecho, la mención a esa condición de policía judicial que lleva haciéndose en los últimos años, siempre ha sido por cesión a la presión del colectivo de agentes forestales. Y ello pese a que esas menciones serían inútiles, toda vez que siempre se limitan a una remisión al artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En román paladino, el empeño del colectivo de forestales en que en todas las leyes de los últimos años se diga “y recuérdese que nosotros YA somos policía judicial, porque ya nos lo reconoció el artículo 283 de la LECr.”. ¿Por qué esa obsesión en recordar lo ya dicho?

agentes

Para secundar lo anterior, hacen hincapié en que desarrollan “funciones de policía” en el ámbito rural.

Hilando con lo anterior, hay que recordar la ¿segunda? obsesión de los agentes forestales, que es la de portar armas y, claro ¿quién lleva pistola al cinto? Pues los policías. Y ¿qué mejor forma de llevar pistola al cinto que ser reconocido como policía? Pues esta es la explicación.

Así planteada (que es como lo plantean bastantes dirigentes de sus asociaciones principales) la cosa parecería muy simple y clara; al menos en lo de su condición de “policías”. Pero no es tan sencillo, según explicaré.

No es tan sencillo que los agentes forestales tengan funciones de policía

El artículo 6, apartado q) de la Ley de Montes, Ley 43/2003, tras su modificación por la Ley 21/2015 (es decir, hace muy poco) toma esta redacción:

Agente forestal: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de la LECr, actuando de forma auxiliar de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.

Conclusiones

De aquí pretenden sacar las siguientes conclusiones:

  • Son agente de la autoridad.
  • Tienen funciones de vigilancia ¡y de policía!
  • Tiene la función de ¡policía judicial!

Y es que para el común de los mortales eso de policía judicial suena a más que simple policía. Y no les falta razón, como veremos más adelante. Lo que pasa es hacen una interpretación cuando menos curiosa de artículo 283 de la LECR.

agentes

Digamos en primer lugar que agente de la autoridad lo es cualquier funcionario en el cumplimiento de sus funciones, con capacidad para dictar órdenes directas. Por ejemplo, lo es el inspector de Trabajo en plena actuación inspectora, o el veterinario oficial de un matadero.

Lo segundo que debe saberse es que hay una confusión interesada en el concepto de “funciones de policía”. En técnica jurídica administrativa, cuando se habla de funciones de policía de la Administración, no se refiere a funciones propias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, sino a labores de investigación, inspección y sanción. Esas funciones las ejercen los inspectores de Hacienda, de Trabajo, de Sanidad, de Sanidad Animal, de Consumo, de Transportes… Y ninguno es policía, ni lleva pistola. Por tanto, no hay que confundir términos, semánticamente parecidos, con conceptos. Si fuera tan elemental, los mismos guardias civiles no serían policías.

Llegamos a la cuestión de su reconocimiento como “policía judicial”. Vayamos pues al tan cacareado artículo 283 de la LECr.

Artículo 283

Constituirán la Policía Judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:

1.º Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.

2.º Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.

3.º Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.

4.º Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.

5.º Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.

6.º Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.

7.º Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.

8.º Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.

9.º El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.

Una redacción pre-constitucional, de 1967

Lo primero que debe saberse es que esta redacción es de 1967, por aquello de poner siempre en entredicho las redacciones pre constitucionales. Y no es que no tengan validez jurídica, sino que hay que ponerlo en el contexto del momento en que se dictaron. Así, después de dicha está Ley están la Constitución (nada más y nada menos) y la Ley Orgánica (¡orgánica!) 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entre otras. El artículo 29 de esta última dice:

 Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Que el legislador ambiental se deje colar la inclusión de los agentes forestales, como policía judicial, remitiéndose al artículo 283 de la LECr, dice muy poco de él (ya se sabe el refrán alemán que dice “los amantes de las leyes, como los de las salchichas, nunca debería conocer su proceso de fabricación”. Por desgracia yo conozco ambos) y de cómo se ha dejado influir por una presión sindical.

Pero bueno, admitamos pulpo como animal de compañía. Si la mención del artículo 283 de la LECr les homologara con miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, también lo estaría haciendo respecto de alcaldes, concejales, guardas privados de caza (recuérdese que dice “jurados o confirmados por la Administración»), oficiales de juzgado…). Evidentemente eso no es así.

Algunas leyes autonómicas permiten a los agentes forestales retirar armas de caza

En su escalada incansable de peldaños para llevar pistola, algunas asociaciones de forestales han conseguido que algunas leyes autonómicas (las de Castilla-La Mancha, por ejemplo) les concedan competencias para retirar armas de caza. El problema que surge ahora es que esas competencias les corresponden a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Que esas CCAA puedan darle esas competencias (por mucho que sus legislaciones lo hayan hecho) es más que discutible y lo veremos en el futuro. Pero otra cosa más grave y aún más discutible es que puedan llevar pistola, como si fueran un cuerpo con competencias en Seguridad Ciudadana.

Respecto a la competencia para retirarlas, el artículo 7 del Reglamento de Armas, que se dicta en desarrollo de la Ley 1/1992, hoy derogada y sustituida por la L.O. 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Dicho artículo 7 establece las diferentes competencias administrativas. Respecto de las policiales, atribuyendo a la Guardia Civil  todas, especialmente las que corresponden a fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, depósito, tenencia y uso de las armas, así como a la Dirección General de la Policía, en la tenencia y uso de armas.

El artículo 5 de la LO 43/2015 establece las autoridades y órganos competentes en materia de Seguridad Ciudadana, Por supuesto, la referencia la hace a “las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

Solo el País Vasco y Cataluña tienen competencias en esta materia

Respecto a las competencias autonómicas en esta materia, el apartado 3 de dicho artículo las limita a las comunidades autónomas que hayan asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía propio. Dicho de otra forma, a País Vasco y Cataluña, solamente.

La policía local tiene su específica regulación en los artículos 51 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Y aquí se acaba la historia.

«Veo difícil que los agentes forestales lleven pistola»

Resumiendo, veo difícil que los agentes forestales lleven pistola. No sólo sería ilegal, sino que desconfío de quienes, para conseguir tan absurda aspiración, se amparan en acusaciones absurdas y falsas de violencia del colectivo cazador, criminalizándonos sólo para amparar su particular interés. Sí, ya se que un loco mató a dos forestales en Cataluña, pero ¿le daremos también armas a los notarios porque hace años un opositor suspendido se lió a tiros con todo el tribunal de oposición? ¿Y a los instructores de expedientes sancionadores por infracción a la normativa de Caza? Sería absurdo, ¿verdad?

Un artículo de Antonio Conde Bajén

16 Comments

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.