Caza y medioambiente

Sobre la responsabilidad en caso de accidentes de tráfico con especies cinegéticas

(O como acabar hasta el gorro de los togados y sus puñetas)

Ya ni me acuerdo las veces que he escrito algún artículo sobre la responsabilidad en los casos de accidentes de tráfico por irrupción en las vías de animales de especies cinegéticas, pero pensaba que ese tiempo ya había pasado. Los jueces se han encargado de quitarme la razón, sobre todo tras la sentencia del Tribunal Constitucional 112/2018, de 17 de octubre de 2018, que ha venido a desbaratar toda la situación actual, lo que no viene mal si es excusa para leerle a sus señorías sus vergüenzas, que no son pocas y sólo les dejan de resultar gratis cuando fallan sobre impuestos que gravan las hipotecas.

Sin duda habrá que entrar a comentar la sentencia del Constitucional, pero, para entender bien sus consecuencias, se hace muy necesario hacer un repaso histórico.

Hasta la reforma de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial de 2005 (Ley 17/2005, de 19 de julio), la situación de la responsabilidad por este tipo de accidentes era la de una responsabilidad objetiva de los titulares de coto; si había accidente, la responsabilidad era suya, automáticamente.

Dada la situación de absoluta injusticia, comenzó una labor de convencimiento de la necesidad de modificar esta situación, legislando al efecto. Y estaba justificado, porque, en muchos casos intervenía un exceso de velocidad, en otros una mala señalización y peor conservación de las carreteras, pero, sobre todo, la imposibilidad de los cotos de hacer algo que pudiera evitar los accidentes, ya que la autoridad ambiental venía negando actuaciones del tipo de vallados o cerramientos, siquiera parciales.

Así las cosas, se produjo dicha reforma, que derogaba el artículo 33 de la Ley de Caza de 1970, a efectos de los accidentes de tráfico. Su redacción fue la siguiente:

La reforma de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial de 2005, dice: «…También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización».

«En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.»

Con esto la cosa parecía resuelta estableciendo destruyendo el régimen de responsabilidad objetiva y supeditando la responsabilidad de los cotos a:

  1. Que al conductor no se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
  2. Que el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar, o
  3. Que el accidente sea consecuencia directa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

Como pueden ver, también se introducía la posible responsabilidad del titular de la carretera, lo que venía bien, porque muchas veces eran los que venían oponiéndose a obras de cerramiento que hubieran impedido muchos accidentes, con sus muertes incluidas.

Situación real tras la reforma de la Ley de Tráfico de 2005

Tal régimen de responsabilidad parecía que sería la solución definitiva a la anterior de indefensión, a la vez que era una regulación muy justa, de forma que los cotos seguirían siendo responsables por sus acciones directas de caza o por su falta de diligencia. ¿Y el resto de los casos? ¡Pobres conductores! Dijeron, sobre todo, los anticaza. Vale, pero no era diferente situación que si lo que atropellaban era un lobo o una especie protegida. Si éstas no son de nadie, las piezas de caza son res nullius, y la Administración, como el legislador, no querían renunciar a esta clasificación jurídica de las piezas de caza.

Y, sin embargo, aparecieron los jueces. La aplicación de esta norma fue imposible, simplemente porque los jueces se negaron. Aquello debió haber dado lugar a revisiones de sus sentencias a efectos disciplinarios, porque, aunque los jueces que se dicen y reclaman con vehemencia su ‘independencia’, de hecho lo son bastante y, de derecho, lo son de todo, menos de una cosa: de las leyes. Pero ¿y su independencia? Magnífico cheque en blanco, señores.

Como era prácticamente imposible que, por su cuantía, estos casos tuvieran acceso al Supremo, los Juzgados y Audiencias Provinciales hicieron de su capa un sayo y, con pequeñas, sutiles y, en cualquier caso, ridículas diferencias, siguieron aplicando el anterior régimen de responsabilidad objetiva del artículo 33 de la Ley de Caza de 1970.

Yo, particularmente, he clamado en varios foros ante esta situación en diversos artículos en revistas y foros especializados en materia cinegética; pero era una gota de agua en el mar que se diluía frente al grueso paño de las togas.

Nos hemos hartado a luchar contra el desprecio judicial, que fallaba matemáticamente contra los cotos en base a ridículas demandas de corta y pega de las aseguradoras que, ni se molestaron en modificar sus formatos/tipo de antes de la reforma. Así, puedo jurarles que estoy harto de ver demandas (brevísimas y no argumentadas hasta lo ridículo) que se basaban en la aplicación del artículo 1906 del Código Civil y del artículo 33 de la Ley de caza de 1970, ¡ya inaplicables! Las contestaciones se hacían hasta heroicas: que ni tan siquiera ese es el régimen jurídico aplicable. Que ni tan siquiera citaban o argumentaban la aplicabilidad de la vigente Ley de Tráfico… Porque eso era lo insultante; que condenaran a coto tras coto en aplicación de una norma que ni siquiera era citada en las demandas, o en aplicación de otra ya derogada.

Conociendo a sus señorías, las demandas eran un esfuerzo de adelantarse a los acontecimientos:

«Una vez demostrado que no ha habido acción de caza en esas fechas, cuando menos debe decírsenos en qué basarían la falta de diligencia del coto. No obstante, como nada dicen al respecto, nos adelantamos, diciendo que no existe tal mala diligencia por X razones …»

Como pueden comprobar, esos litigios eran la escenificación de El Proceso, de Kafka, pero llevado a la realidad.

Hartos estamos muchos de haber alegado a sus señorías que la aplicación de una responsabilidad objetiva, como la que se establecía antes de la modificación normativa, era ya imposible, porque lo que parecía evidente era que una reforma legislativa no se hacía para que todo siguiera exactamente igual.

Daba lo mismo; a sus señorías (con tan honrosas como escasísimas excepciones) no les salía de la toga aplicar la ley, quizás porque en ejercicio de su independencia, no estaban de acuerdo con tal reforma legal. Y la cosa pintaba muy mal, porque llegar al Supremo era prácticamente imposible en la inmensa mayoría de los casos.

La segunda reforma de 2014

Así las cosas, el propio legislador alucinaba, comprobando como sus señorías se pasaban sus decisiones normativas por el forro de sus birretes, por lo que promovió una segunda reforma, que debía ser, si cabía, aún más clara y taxativa, que ya lo era mucho. Surgió así la reforma de 2014 (Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), que dejó la regulación de esta forma:

«En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.»

Es decir, como a sus señorías no les bastaba con que el legislador les dijera cuándo y en qué casos eran responsables los cotos, se optó por establecer, como regla general, que los responsables eran los conductores, salvo «cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.»

Nunca fue una regulación que me gustara, entre otras cosas porque tampoco era equitativa, pero a sus señorías había que ponerles filete, bocado, alemanas y hasta serreta y gamarra en estos supuestos, visto lo visto.

El caso es que, con tantas ayudas (en términos de equitación, entiéndase la metáfora) sus señorías cogieron la indirecta y empezaron a no condenar de forma objetiva a los cotos.

Quizás no hubiera hecho falta tan drástica reforma normativa si la cuestión hubiera podido llegar antes al Tribunal Supremo, que por mucho desprestigio que tenga hoy por el tema de las hipotecas, es el órgano judicial que opera con más sentido común y respeto a las leyes y a la Justicia de todo el organigrama judicial. Así, en el año 2016 dictó una sentencia, todavía en aplicación de la legislación de 2005: la sentencia 50/2016, que llegó ¡dos años después de la reforma última que acabamos de comentar!

Resaltamos algunos fragmentos de dicha sentencia:

«Es, hoy, la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. Evidentemente, la disposición adicional que acaba de transcribirse no es aplicable al caso de autos; pero ha venido a demostrar que, si se aceptase que la interpretación de la disposición adicional novena aplicable al caso litigioso sostenida en la sentencia impugnada respondió a la voluntad del legislador de 2005, se habría producido, menos de nueve años después, un giro copernicano en la voluntad legislativa en materia de responsabilidad por accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas en las vías públicas.»

«Adviértase, en fin, que el tenor del párrafo segundo de la referida disposición adicional no impone limitar la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético exclusivamente al supuesto de «acción de caza» que en él objetivamente se describe: no excluye, por tanto, que aquél -como cualquier otra persona- pueda ser considerado responsable del accidente en aplicación de la norma general del artículo 1902 CC . Eso sí, sin presunciones en su contra de culpa ni de imputación objetiva a la misma del evento dañoso; y sin calificar como culpa la omisión de medidas para impedir la irrupción de las piezas de caza en las vías públicas que, atendidas las circunstancias del caso concreto, eran imposibles de adoptar, o cuyo coste de implantación, incluido el de sus potenciales efectos perjudiciales sobre la fauna cinegética (pensamos en el cercado o vallado perimetral del coto en su linde o lindes con vías públicas), superaba su previsible beneficio en la evitación del tipo de accidentes de que se trata.» 

«Centrándonos ya en dicha disposición adicional novena, introducida por la Ley 17/2005, hemos de dar la razón al ahora recurrente, y antes al Juez de Primera Instancia y al Magistrado de la Audiencia firmante del voto particular, en que la interpretación que de dicha disposición adicional se sostiene en la sentencia impugnada -muy minoritaria, por cierto, en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales- no puede compartirse. Por las razones que siguen:

1.ª) La disposición adicional sexta de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley de Seguridad Vial, ya había establecido que: «En accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, será causa legal que permita atribuir responsabilidad al conductor del vehículo por los daños producidos en un accidente de circulación el hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que pueda ser causa eficiente de los daños ocasionados; ello sin perjuicio de la responsabilidad que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente». Por tanto, desde la entrada en vigor de dicha disposición, el régimen jurídico de la responsabilidad en la categoría de accidentes de que se trata era, en el

Derecho del Estado al menos, una responsabilidad de carácter objetivo, conforme los artículos 33.1 de la Ley de Caza y 35.1.a) de su Reglamento, del titular del aprovechamiento cinegético, o en su defecto, del propietario del terreno, salvo que se le pudiera imputar al conductor un incumplimiento de las normas de circulación que pudiera ser causa eficiente del accidente.

Se notará que dicho régimen jurídico es sustancialmente idéntico al que habría regido después de la entrada en vigor de la disposición adicional novena de la que ahora se trata, conforme a la interpretación que de la misma sostiene la sentencia impugnada. Y carece de buena lógica pensar que el legislador del 2005 intervino para mantener el mismo régimen jurídico; o para modificarlo únicamente en el sentido de que la responsabilidad del conductor incumplidor de las normas de circulación no existiera cuando se diesen los supuestos del párrafo segundo de dicha disposición adicional. Y es, por lo demás, difícilmente concebible que, de haber querido introducir esa modificación -porque de otro modo el párrafo segundo resultaría superfluo-, el legislador empleara en él las palabras «sólo serán exigibles».» (¿Les suena el argumento con lo que les contaba que era un argumento fundamental de muchísimas contestaciones a las demandas?).

«Ahora bien, cabalmente en atención a lo anterior, esta Sala quiere confirmar expresamente la doctrina que se desprende de su Sentencia 3/2015, de 25 de febrero (Rec. 2244/2012 ): la de que, de la norma del párrafo primero de la disposición adicional novena de la Ley de Seguridad Vial introducida por la Ley 17/2005, no cabe extraer la conclusión de que la responsabilidad del conductor se limitaba al supuesto del incumplimiento por él de las normas de circulación. No quedaba excluida -quiere decirse- la responsabilidad del conductor conforme a las normas de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no pudiendo considerarse «fuerza mayor extraña a la conducción» la irrupción en la carretera de animales de caza.»

Es cierto que en este caso el Supremo falla en contra del coto de caza, pero en atención a que, estándole vedado en casación la nueva valoración de las pruebas, la Audiencia Provincial vino a considerar que en el coto no se había guardado la diligencia debida en su conservación. Pero lo cierto es que clarifica que en la regulación de 2005 no cabía establecer en contra de los cotos «presunciones en su contra de culpa ni de imputación objetiva a la misma del evento dañoso; y sin calificar como culpa la omisión de medidas para impedir la irrupción de las piezas de caza en las vías públicas que, atendidas las circunstancias del caso concreto, eran imposibles de adoptar, o cuyo coste de implantación, incluido el de sus potenciales efectos perjudiciales sobre la fauna cinegética (pensamos en el cercado o vallado perimetral del coto en su linde o lindes con vías públicas), superaba su previsible beneficio en la evitación del tipo de accidentes de que se trata.»

¿Hizo falta entonces la reforma de 2014? Pues sí, porque, como reconoce la anterior sentencia del Supremo, constituyó toque de atención de que las cosas habían cambiado legislativamente. Además, ya era sobradamente conocido el criterio de Juzgados y Audiencias a la hora de determinar qué era para ellos “diligencia en la conservación”. Es decir, nunca se era diligente si había ocurrido el accidente.

Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2018

Y en estas que llega la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2018, de 17 de octubre de 2018. De ella se ha dicho que rompe el régimen de responsabilidad de los conductores, pudiendo resarcirse frente a los titulares del coto si, no habiendo incumplido las normas de Tráfico y Seguridad Vial, prueban que ha habido una culpa o negligencia del titular del coto.

Lo anterior altera a unos y sorprende a todos, tanto por lo que se dice en ella, como por las consecuencias y por como se dice y argumenta.

De primeras, resulta altamente sorprendente (y así lo hace constar el voto particular emitido) que el Tribunal Constitucional, en vez de considerar inconstitucional un precepto, diga que es constitucional, siempre que se le dé una interpretación que es absolutamente contraria a su letra y a su espíritu. Deberían los señores magistrados repasar sus propias reivindicaciones sobre la injerencia de determinados poderes del estado en las funciones y competencias de los otros.

Volviendo a su contenido, bien es cierto que, a priori, en aplicación de dicha sentencia, es el conductor el que tiene que probar la negligencia del titular del coto, mientras que antes del 2014 era al revés, convirtiendo la prueba exculpatoria del acotado en probatio diabólica. Pero no desesperen, que luego llegarán sus señorías para volver a ello, es decir, a la responsabilidad objetiva. Tiempo al tiempo.

Sin embargo, hay una cosa en la que compruebo que muy pocos han caído, siendo fundamental: la sentencia del Constitucional, que mantiene la constitucionalidad del precepto, lo condiciona a que se le dé un criterio interpretativo que respete el artículo 106.2 de la Constitución Española, que regula la responsabilidad de las Administraciones Públicas. ¿Qué consecuencias tiene este apunte? Pues, a mi juicio, que la obligación de interpretar la regulación de responsabilidad por accidentes de tráfico por colisión con especies cinegéticas en la curiosa forma que marca el TC, sólo es predicable respecto a la responsabilidad de las Administraciones Públicas, que nunca respecto a responsabilidad de particulares.

Ya antes de este artículo algún colega se ha mostrado en desacuerdo conmigo, quiero creer que porque entonces no había leído con detenimiento la sentencia y en atención a que (a mí el primero) sorprende que exista un doble régimen de responsabilidad por los mismos hechos, sólo en atención a quien pueda ser el responsable. Sin embargo, lean lo siguiente con detenimiento y juzguen ustedes mismos:

«Precisa, a su vez, el Abogado del Estado que la duda de inconstitucionalidad concretamente suscitada no va referida a los defectos de la regulación legal que pueden considerarse generales, esto es, comunes a cualquier supuesto dañoso, entrañe o no la intervención de una Administración pública, sino que el objeto del presente proceso constitucional debe contraerse a dilucidar si la regulación legal cuestionada es contraria al artículo 106.2 CE por contradecir el pretendido mandato constitucional de resarcimiento objetivo y universal de todo daño materialmente causado por un ente público. Por ello, los posibles defectos de regulación, como las consecuencias diversas que la opción legislativa entraña para distintas actividades económicas (art. 14 CE), o la justificación racional de la distribución de riesgos entre el explotador de la actividad cinegética y el conductor (art. 9.3 CE), han de considerarse ajenos a la presente cuestión de inconstitucionalidad. En la misma línea se manifiesta el Ministerio Fiscal, que recuerda en sus alegaciones que la providencia de traslado a las partes iba exclusivamente referida al artículo 106.2 CE y que no es lícito, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (por todas, STC 166/2007, de 4 de julio), introducir elementos nuevos en el Auto de planteamiento.

Hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en que el órgano judicial ha considerado que la configuración legislativa del supuesto de hecho controvertido resulta contraria a un sistema de responsabilidad objetiva universal en el que ningún daño materialmente causado por la Administración puede dejar de ser resarcido, salvo los casos de fuerza mayor, sistema estrictamente objetivo de reparación que este Tribunal debe determinar si está incardinado en el texto del artículo 106.2 CE (único precepto que el órgano judicial reputa infringido). Es por tal razón por lo que el órgano judicial estima que la inconstitucionalidad del precepto resulta parcial: no es la técnica legislativa misma la que infringe el orden constitucional, sino su aplicación a las administraciones públicas, en cuanto estas tendrían un régimen específico de responsabilidad derivado del artículo 106.2 CE. Por ello, no podemos dilucidar en el presente proceso si la regulación legal cuestionada resulta mínimamente racional desde el punto de vista de la técnica de asignación de la carga económica del daño. Cualquier perspectiva ligada a la concreta técnica legislativa de configuración del título de imputación del daño, al desbordar los límites del artículo 106.2 CE, resulta ajena al presente proceso constitucional.»

Y la verdad es que, después de pensarlo detenidamente, tampoco es, o debiera ser sorprendente que en algo la Administración esté peor tratada que los particulares, sobre todo cuando es por culpa de los poderes públicos por lo que no es posible poner medidas de control de fauna en la mayoría de las carreteras. De igual forma, son los poderes públicos los que podrían poner fin a esta situación de locura si, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 50/2016:

«Es una opción legítima del legislador asignar a una de las actividades de riesgo en concurrencia el coste (de aseguramiento) de los eventos dañosos que sean realización de riesgos típicos de tales actividades. Las críticas que ha recibido ya, acusándole incluso de haber cedido ante el grupo de presión de los cazadores, probablemente habrían sido menos, y quizá no tan acerbas, si -como sucede en otros países- la cobertura del seguro obligatorio de vehículos a motor alcanzara también en España, con carácter general, a los daños y perjuicios causados por fallecimiento o lesiones del conductor; o si, al menos, el legislador de 2014 hubiera añadido al párrafo primero de la disposición adicional de la que ahora se trata, para la concreta categoría de accidentes que contempla, una excepción a dicha exclusión de cobertura que establece el artículo 5.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.»

Debo decir de paso que me parece una absoluta extralimitación del Tribunal Supremo el que introduzca en sus sentencias críticas expresas al legislador o que, además, se permita en ellas “enseñarle a legislar”. Podían haberlo hecho llegar, primero, en su momento (que no ya derogada la legislación a la que se refieren. A liebre ida, palos a la cama…) y, segundo, por los cauces previstos y a través del CGPJ.

Una opinión de Antonio Conde Bajén

 

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