Caza y medioambiente Opiniones

¿Se pueden llevar municiones en el AVE? Por Antonio Conde

No son pocos los cazadores que usan el tren para sus desplazamientos. Es fácil de entender; el que va, por ejemplo a Sevilla desde Madrid, si tiene que hacer noche previa, le compensa muchas veces ese tipo de transporte.

La cuestión es que en el AVE dejan pasar armas (en su funda y como manda el Reglamento de Armas) pero no la munición, por lo que estos cazadores están siempre haciendo títeres, pidiendo a algún amigo en el destino que le guarde la munición o comprándola a última hora. Por tanto, la respuesta anterior está parcialmente respondida; no se puede, porque no te dejan.

Pasamos al segundo punto de mi argumentación ¿Está ajustado a Derecho ese impedimento por parte de RENFE? Y adelanto el resultado de la argumentación que ahora se expone: no, no está justificada esa negativa. Veamos:

Lo primero que vemos en la propia página web de RENFE es que la munición no se puede llevar. Transcribo lo que en ella se dice:

Munición. No podrá transportarse munición, según establece el RD 230/1998 Art. 239-3

TRANSPORTE DE MUNICIONES:

Según Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, en su artículo 167.2, los viajeros particulares no pueden transportar municiones en los transportes colectivos.(tren, bus, …)

La interpretación que hace RENFE es la facilona, jurídicamente torpe e interesada. Tampoco me cabe duda de que es la inspirada por la Intervención General de Armas de la Guardia Civil, que siempre se ha caracterizado por su lema ¿para qué liarme a regular cuando lo fácil es prohibir? (iocandi causa, entiéndase).

Citar un artículo sin tener en cuenta qué norma lo contiene y, dentro de ésta, en qué título y capítulo, es de ser muy torpe.

El artículo 167.2 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, efectivamente dice:

Podrán transportarse conjuntamente con pasajeros, salvo en transportes colectivos de viajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos no metálicos de caza o similares por cada usuario.

A los efectos anteriores se considera transporte colectivo de viajeros aquel en el que se transportan viajeros en número superior a nueve incluyendo al conductor.

Clarísimo ¿no? Pues no. Antes de leer ese artículo deberíamos haber pasado por el 166 (es de cajón pero, por desgracia, error muy usual eso de ir saltando de artículo a artículo como las cabras de risco a risco; sin continuidad). Incluimos todo el encabezamiento de su ubicación en la norma:

TÍTULO IX

Transporte

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 166 Regulación

  1. El transporte de los artículos pirotécnicos y la cartuchería se regirá por lo establecido en la reglamentación vigente para el medio de transporte correspondiente y, en su defecto, por las prescripciones establecidas en este título.

A poco que el lector haya prestado un mínimo de atención, se habrá dado cuenta de que todo el título IX es de aplicación subsidiaria respecto a la regulación general de cada tipo de transporte. Cambia sustancialmente la cosa ¿verdad?

Pues bien, el propio RD 989/2015 contiene de forma expresa la referencia a la normativa reguladora del Transporte, de la cual se declara desde un principio subsidiaria. Así, en el artículo 173, respecto al transporte por carretera, señala:

El transporte por carretera de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el RD 97!2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas por el Acuerdo Europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) que esté en vigor.

Y de igual forma, cuando se refiere al transporte por ferrocarril, el artículo 177 señala:

El transporte por ferrocarril de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el RD 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas en el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2015), Anejo al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980 (RID) en su versión enmendada, en su caso.

Es decir, que en lo referente al transporte de cartuchería, incluido específicamente como mercancía peligrosa, tanto en el ADR (para carreteras), como en el RID (para ferrocarril), la regulación será, precisamente ésta; el ADR o el RID.

La cartuchería metálica para caza está clasificado con los números 0012, 0339 y 0417. Es decir, está regulada expresamente en estas normas.

Si recordamos que las prescripciones del Título IX sólo serán de aplicación en defecto de las anteriores, es decir, de la “reglamentación vigente para el medio de transporte correspondiente”, resulta que en este punto concreto, en el transporte de cartuchería metálica, podemos coger directamente el Título IX y guardarlo en el cajón, porque no existe tal defecto de regulación.

Así, el ADR establece en su epígrafe 1.1.3.1:

Exenciones relacionadas con la naturaleza de la operación de transporte

Las disposiciones del ADR no serán aplicables:

  1. a) a los transportes de mercancías peligrosas efectuados por particulares cuando estas mercancías estén acondicionadas para la venta al por menor y destinadas a uso personal o doméstico o a actividades de ocio o deportivas a condición de que se tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte. No se consideran embaladas para la venta al por menor las mercancías peligrosas en GRG, grandes embalajes o cisternas;

De igual forma, el RID, en su epígrafe, también 1.1.3.1, establece:

Exenciones asociadas a la naturaleza de la operación de transporte.

Las disposiciones del RID no se aplican:

  1. a) a los transportes de mercancías peligrosas efectuados por particulares cuando estas mercancías estén acondicionadas para la venta al por menor y destinadas a uso personal o doméstico o a actividades de ocio o deportivas a condición de que se tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte. Cuando estas mercancías sean líquidos inflamables y sean transportadas en recipientes rellenables llenados por, o para, un particular, la cantidad total no sobrepasará los 60 litros por recipiente. No se consideran embaladas para la venta al por menor las mercancías peligrosas en GRG, grandes embalajes o cisternas;

Es decir, que la propia normativa reguladora del transporte de cartuchería metálica establece que las normas específicas de su regulación no son de aplicación. En estos casos, las limitaciones de cantidad que debemos tener en cuenta son las establecidas en el artículo 136 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que señala como tal la de 200 cartuchos.

A su vez, ese propio reglamento autoriza en su artículo 171 a transportar cartuchería metálica cuando se realice personalmente por titulares de licencias de armas.

Aún le queda a RENFE un cartucho en la recámara para intentar impedir que los usuarios lleven munición, al intentar aplicar sus condiciones generales de contratación, que establecen que:

Los viajeros no podrán:

a), b), c)

  1. d) Llevar consigo materias susceptibles de explosión o inflamación y bultos que por su tamaño, volumen, contenido u olor puedan dañar, molestar o manchar a los demás viajeros o al material ferroviario.

Antes de entrar a ver la validez de esta limitación, de acuerdo con la normativa reguladora de los derechos de los consumidores y usuarios, debemos analizar si RENFE puede determinar sin límite lo que es explosivo o inflamable.

El propio ADR/RID, cuando definen el peligro de la cartuchería metálica, lo concreta así:

Materias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos.

Es decir, que el riesgo de inflamación o explosión, no sólo es pequeño, sino de efectos muy limitados. En cualquier caso, ese riesgo devendría por efectos externos de por sí ya muy graves, como es un incendio. O dicho de otro modo, para que la explosión de esa cartuchería metálica provocada por un incendio exterior (exterior el propio cartucho) pudiera afectar a los viajeros, estos ya estarían bastante asados y en calidad de cadáver por ese mismo fuego exterior, por lo que las molestias en ese caso…

Pero, en cualquier caso, debemos tener en cuenta que, en idénticas condiciones de exención de la cartuchería metálica (incluida en el ADR/RID), nos encontraríamos con artículos como aerosoles, mecheros, pilas, pequeñas baterías (incluidas las propias del teléfono, cámaras de fotos, ordenador portátil…), todos ellos contienen materiales incluidos en esa regulación, pero que podemos llevar y traer con absoluta normalidad, por la aplicación de la exención del 1.1.3.1. Es decir, que estarían actuando con absoluta discrecionalidad y discriminación si un fotógrafo va con tres cámaras y yo no puedo llevar una caja de balas.

En cualquier caso ¿qué efectos reales tienen esas condiciones generales? Para ello se hace preciso analizar punto por punto el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Empecemos:

Artículo 82 Concepto de cláusulas abusivas

  1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2.…

  1. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
  • a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
  • b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
  • c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato, 
  • d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
  • e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
  • f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

Pues bien, que yo no pueda utilizar un servicio público, en condiciones de seguridad respetuosas con las concretas reglas de seguridad, que se contiene en la normativa específica sobre tal materia, atenta contra el artículo 82, por las siguientes razones:

-En atención a la naturaleza del servicio, al discriminar a los cazadores o, en general, a los deportistas que necesitan armas y munición para realizar su deporte o afición.

-Porque limita los derechos de los usuarios de los servicios públicos que necesiten realizar este transporte de cartuchería, porque la normativa no lo contempla.

– Porque tales medidas resultan absolutamente desproporcionadas si atendemos a la propia naturaleza de la cartuchería, el peligro real (según la propia definición ADR/RID) y la propia comparativa con otros materiales sensiblemente iguales o incluso más peligrosos.

-Porque vinculan la determinación de lo que es o no explosivo e inflamable a la voluntad de empresario, dado que, como hemos señalado, no existe un tratamiento semejante para infinidad de materiales, asimismo inflamables o explosivos, con clasificación ONU (de ADR/RID), que gozan de la misma causa de excepción que la cartuchería, pero a la que no se pone limitaciones en iguales circunstancias.

De acuerdo con lo anterior, nos volvemos a encontrar con un problema de regulación en la que quienes regulan no conocen la propia norma en toda su extensión, al olvidarse que vincula en su propia aplicación e interpretación a otras normas, bien más específicas, bien incluso a las que las primeras se remiten de forma expresa (como es el caso).

La cuestión que aquí hemos abordado precisa del conocimiento de la normativa de cartuchería, de transporte, la específica de transporte de mercancías peligrosas y, por último, la relativa a los derechos de los consumidores y usuarios. No cabe limitarse a la lectura de un solo precepto olvidándose de todo el resto de estructura normativa, salvo que se adolezca de presbicia jurídica o que se esté sobrado de vocación de abuso a los derechos de algunos consumidores, en este caso y como de costumbre, los cazadores.

Entiendo ese resquemor, fruto de prejuicios, al transporte de armas y municiones por parte de RENFE, pero lo que debe hacer, teniendo en cuenta que no tiene respaldo legal para prohibirlo, es establecer unas medidas que sin duda admitirían los cazadores y que dejarían tranquilos a los de RENFE, del estilo de poder entregarlo embalado a algún responsable del tren para que lo custodie durante el trayecto.

Eso sería lo lógico. Lo contrario un atentando (otro más) contra los derechos de los cazadores como usuarios de servicios públicos.

Es posible que en próximo viaje en tren vaya con un mechero, un móvil, un ordenador, un aerosol y una caja de balas. Adivino el resultado y anuncio que se iniciará una intensa actividad de reclamación.

Agradecimientos: a José Luis Sánchez Sánchez, experto en normativa de Transportes, ADR y RID, con quien desde hace años gusto consultar todo lo relativo a mercancías peligrosas.

Una opinión de Antonio Conde Bajén

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