Caza y medioambiente Opiniones

El delito de contrabando en relación con determinados aparatos de visón nocturna (I)

Monocular de visión nocturna acoplado a un prismático.

Supuesto de hecho: Por parte de determinadas armerías españolas se han adquirido, dentro de la Unión Europea, visores y material óptico de visión nocturna, para su venta a particulares. Esto ha dado lugar a diversas actuaciones de la Guardia Civil (GC) y de la Policía Nacional (PN) con gran repercusión mediática, quizás con la intención de causar una alarma social y un posicionamiento en contra de estos dispositivos, de sus usuarios y, quizás también, para forzar una modificación normativa mas estricta en este campo, como ya ha pedido públicamente algún alto mando de la Guardia Civil.

En todos los casos se imputan delitos de contrabando. Ahora bien, existen muchas dudas y opiniones contradictorias sobre este asunto, máxime si se observa que las actuaciones policiales vienen siendo archivadas meses después por los tribunales de Justicia, casi siempre con el acuerdo de la Fiscalía. En todos los casos el daño está hecho, llegando a forzar el cierre de negocios, como en algún caso que me consta, que no puedo citar porque los interesados siguen viviendo con el miedo a las represalias que pidieran llegarles si airearan el desastroso resultado de dichas actuaciones que fueron vendidas como éxito policial.

Para adentrarnos en el estudio del tipo penal del delito de contrabando aplicable al material de defensa otros materiales y tecnología de doble uso, en el caso que nos ocupa, es forzoso examinar simultáneamente la regulación de su comercio intracomunitario, porque determinará por si sólo y de forma previa si ha existido una contravención al régimen jurídico de estos actos de comercio en el seno de países de la Unión Europea.

Para facilitar el entendimiento de este análisis legal, procederé a hacerlo en tres escalas:

1ª) Resumen general del problema.

2ª) Resumen ampliado, con cita de normas y su análisis general.

3ª) Análisis detallado de la normativa antes citada.

Como es lógico, un público general o, simplemente, sin ganas y/o tiempo en disquisiciones, se quedará en la 2ª fase. Queda la 3ª, casi más que para su lectura ahora, como escudo o justificación míos ante quienes quisieran tachar de simplista este artículo.

RESUMEN GENERAL DEL PROBLEMA

Pese a que las mediáticas actuaciones de la GC y PN siempre indican que se vulnera la normativa sobre contrabando, por introducir en España «material de defensa y de doble uso sin la correspondiente autorización», lo cierto es que se están vulnerando de forma grosera la normativa comunitaria e, incluso la nacional, tergiversando su interpretación.

La forma en que se hace es mediante la confusión interesada de lo que es:

  • Material de defensa.
  • Otro material, compatible con uso policial.
  • Material de doble uso.

Material de defensa son armas militares, básicamente. Otro material es, básicamente, material de uso policial. Material de doble uso es aquel que, aunque está destinado a uso civil, podría ser compatible con un uso diferente, bien para la defensa, bien para uso policial.

Esta clasificación es la que, a priori se respeta en la normativa española, el Real Decreto 679/2014, por el que se aprobó el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble. En sus anexos, a priori (aunque sólo nominalmente) se clasifican los materiales de acuerdo con estas categorías, aunque ya veremos que no es así. Así, el anexo I sería material de defensa, el II otros materiales y el III de doble uso. Lo que pasa es que en este anexo III se hace un batiburrillo entre material de defensa y productos de doble uso y ahí nace el problema.

Existen otros anexos que se han ido introduciendo, pero no alteran lo que (sólo teóricamente) es la estructura de las clasificaciones.

El problema empieza cuando desde la Intervención Central de Armas y Explosivos (ICAE) de la GC se empeñan en establecer un régimen común para las tres categorías, de ahí la confusión interesada en el anexo III, que sin embargo es muy diferente, sobre todo a nivel comunitario y que podemos resumir así:

  • Para el material de defensa, se exige autorización, tanto para la exportación e importación (introducirlas en el territorio de la Unión Europea o para expedir desde este territorio a terceros países) como para el comercio entre países de la UE.
  • Para las otras dos categorías, sólo se exige autorización para la exportación e importación, pero no para el comercio entre los países que conforman la UE.

Esta confusión interesada hace que pasen por el control de la Guardia Civil, a través de su comparecencia en la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), dependiente del Ministerio de Economía, pero en la que los informes de la ICAE son soberanos. (Continuará).

Un artículo de Antonio Conde Bajén

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