Caza Mayor

Eliminación de la caza deportiva y comercial en Cabañeros

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Se consumó la arbitrariedad. La reciente Ley 30/2014, de 4 de diciembre de Parques Nacionales (LPN) proclama en su artículo 7.3 a):
“En todo caso, se consideran actividades incompatibles: La…/… caza deportiva y comercial…. En el caso de existir estas actividades en el momento de la declaración, las administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para su eliminación, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la ley declarativa”.

No declara incompatible la caza con los fines del Parque.

Cuestión nada baladí ésta del plazo para eliminar la caza en el PN de Cabañeros. Veamos: La Disposición Adicional Séptima, número 1, establece: “Las administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales ya declarados a la entrada en vigor de esta Ley a las determinaciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la misma…”.

La ley declarativa del PN de Cabañeros, -Ley 33/1995, de 20 de noviembre-, en primer lugar no declara incompatible la caza deportiva y comercial con los fines del Parque, delegando la elaboración del elenco de usos y actividades incompatibles al Plan Rector de Uso y Gestión, PRUG que pese a que debió redactarse antes de 1996 hoy no existe aún y, en segundo lugar, resulta imposible que precitada Ley declarativa del PN establezca el plazo temporal para eliminar la caza, en tanto no declara su incompatibilidad con la finalidad del Parque.

Sin embargo, en evidente contradicción con su propio articulado, la DA 7ª citada se adelanta a las respectivas leyes declarativas de cada PN y establece un plazo de seis años para eliminar la caza. Parece que lo razonable sería obviar el contenido de la DA y modificar la Ley declarativa del PN de Cabañeros para, en primer lugar confirmar que la caza es incompatible con el PN, en su caso y, en segundo lugar, establecer el plazo para su eliminación.

In crescendo el dislate…

“In crescendo” el dislate jurídico de la nueva LPN, en su Disposición Derogatoria establece: “Queda derogada…/… cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.” Y en la Disposición Adicional Segunda dispone: “…el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, aprobado por Real Decreto 1803/1999, de 27 (sic) de noviembre, continuará vigente”.

El Plan Director de Parques Nacionales (PDPN) dispone en su Anexo, número 5 b): “Con carácter general, la caza y la pesca, como actividades recreativas o como aprovechamiento de animales silvestres, son incompatibles con los objetivos y finalidades de un parque nacional…”.

Se ha venido practicando ininterrumpidamente la caza..

Fácilmente se colige que la dicción “con carácter general” del PDPN, -que admite por tanto excepciones a la regla general y bajo esa excepción nada obstaría a declarar compatible la caza con los fines de todo PN-, resulta contradictoria, oponiéndose a la expresión “en todo caso” de la actual LPN. Ergo, ¿ a qué palo nos quedamos?: ¿a la declaración expresa de vigencia del PDPN que realiza la LPN o, a su derogación por oposición a los propios postulados de la LPN?. Me inclino por la primera interpretación.Y aquí entramos en el nudo gordiano de la cuestión: ¿por qué esta obsesión legislativa y política de declarar incompatible la caza con las finalidades de un parque nacional?. La motivación legal nos la ofrece el propio PDPN al disponer en el apartado b) del número 5 del Anexo: “Con carácter general, la caza y la pesca, como actividades recreativas o como aprovechamiento de animales silvestres, son incompatibles con los objetivos y finalidades de un parque nacional por las repercusiones que tienen sobre los procesos naturales y por su impacto sobre el uso público”.

Ya sabemos así el doble motivo, que comentamos por separado:

A) Por las repercusiones que tienen sobre los procesos naturales.- Parco en su redacción el motivo y en exceso generalista y abstracto, ¿ a qué repercusiones se refiere?. Suponemos que negativas, en tanto si fueren positivas ninguna incompatibilidad generarían en los parques, más en ningún caso desciende la norma a explicitar o enumerar dichas repercusiones, sin duda por delegar tácitamente tanto a la Ley declarativa de cada parque y al correspondiente plan rector de uso y gestión la concreción de éstas repercusiones.

Ciñéndonos a los hechos y realidades, en el caso de Cabañeros y, concretamente a las fincas y cotos privados de caza integrados en su territorio, la realidad ha venido a demostrar que tras veinte largos años desde la declaración de parque nacional, transcurrido ya un cuarto de siglo, se ha venido practicando ininterrumpidamente la caza deportiva y comercial en todos los cotos, demostrando su perfecta compatibilidad con los diversos ecosistemas y ofreciendo hoy a quién quiera comprobarlo un óptimo estado de conservación de la flora y cubierta vegetal de estos territorios.Tal vez por esta benignidad de la caza respecto a la conservación de los espacios naturales la Ley declarativa del PN de Cabañeros no declaró incompatible la caza con sus fines y resultaría una tremenda injusticia material que el futuro plan de uso de y gestión sí la declarara, “por imperativo legal” de la nueva LPN, -recuerden la expresión “en todo caso”-, cuando la realidad y los actos consumados han demostrado históricamente la plena y necesaria compatibilidad de la caza con los fines del parque.

Hacer de la singularidad generalidad supone crear aberraciones tan claras como la expuesta. El motivo analizado no constituye ni podrá constituir motivación suficiente para declarar la incompatibilidad de la caza con los fines del PN de Cabañeros.

B) Por su impacto sobre el uso público.- Parte la norma de la hipotética generalidad de que los terrenos integrados en los parques nacionales serán de titularidad pública, pero ocurre en Cabañeros como una singularidad más que una buena parte de su territorio es de titularidad privada y mismo uso privativo, de tal forma que ninguna de las rutas abiertas al turismo discurren por las fincas privadas, todas ellas constituidas en cotos privados de caza, de tal forma que ningún impacto negativo se produce sobre el uso público.

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 Darle a cada quien lo que le corresponde

En definitiva y de forma clara, no concurren respecto de los cotos privados integrados en el PN de Cabañeros como singularidad y excepción a la norma general, los motivos por los que el Plan Director de parques nacionales declara genéricamente la incompatibilidad de la caza deportiva con los fines de aquéllos. Y hemos acudido al plan director, porque la nueva Ley nada motiva ni argumenta acerca de tal genérica incompatibilidad.Manteniendo con Ulpiano que “Justicia es la constante y perpetua voluntad de darle a cada quien lo que le corresponde”, habremos de convenir que la nueva Ley de Parques Nacionales es absolutamente injusta, no sólo con los propietarios de cotos de caza, sino por extensión, con todos los cazadores.Pero ahí más singularidades que la norma general, abstracta y generalista como corresponde, impide valorar a las leyes declarativas de cada parque y a los correspondientes planes de uso y gestión.El artículo 6 de la LPN dispone: “La declaración de un parque nacional tiene por objeto conservar la integridad de sus valores naturales y sus paisajes…/… en coherencia con el mantenimiento de los valores culturales, del patrimonio inmaterial y de las actividades y usos tradicionales consustanciales al espacio”.

Parece evidente que la caza y, más concretamente la montería, constituye una actividad y uso ancestral en Cabañeros, actividad respecto de la que no se ha probado ni social ni científicamente su incompatibilidad o perjudicialidad respecto de los objetivos y fines de todo parque nacional y, sin embargo la Ley declara de raíz y sin motivo general su incompatibilidad.

Esta afirmación legal, heredada con diferente redacción de la anterior Ley del año 2007 ha sido aceptada sin mayor tacha u objeción y con total aquiescencia por los cazadores, propietarios de cotos y restante estamento cinegético del país, cuando la realidad, en el concreto caso de Cabañeros es radicalmente distinta, de tal forma que si Cabañeros es hoy un espacio con altos valores ecológicos es precisamente por causa de la caza, por lo que erradicar el origen de la situación actual sólo puede conducir, al menos parcialmente, a la desaparición de esos valores. Históricamente ha existido un déficit cualitativo y cuantitativo de oposición a las presiones ecologistas respecto a la prohibición de la caza y, la promulgación de la nueva Ley bien podría servir para dejar de lado una etapa de silencios y omisiones, por otra de actuaciones positivas, técnicas, científicas y jurídicas tendentes a revertir la situación actual.

En Cabañeros la caza es esencia

En este sentido, la Ley, dado su carácter general y abstracto, no distingue situaciones y circunstancias de forma individualizada por y para cada parque nacional. Y aquí es donde cobra relevancia especial el caso de Cabañeros. Junto con el PN de Monfragüe, es el único en el que la caza y la elevada densidad de ciervos y jabalíes no es comparable a ningún otro PN de los quince actualmente existentes en España. Si la igualdad no consiste en tratar a todos por igual, sino a cada uno en función de sus circunstancias, éstas deben apreciarse de forma singular en el PN de Cabañeros.

Es lógica la prohibición de la caza en las Tablas de Daimiel, Lago San Mauricio, étc, pero en Cabañeros, espacio en el que la caza es esencia y causa de sus valores ecológicos y donde la caza ha sido la principal actividad durante décadas, además de una inveterada costumbre y tradición, resulta al menos contradictoria su prohibición y declaración de incompatibilidad con los fines del PN. Si desaparece la causa, -caza-, desaparecerá el efecto, -PN-.

Tuve ocasión de participar personalmente en el año 1994, siendo Cabañeros Parque Natural, en los descastes de reses motivados por la superpoblación de ungulados en aquéllos terrenos. Los daños a la flora y vegetación eran de tal magnitud que en el “Morro de la Fragua”, en la divisoria de las manchas “Selladores” y “Pedro Cabezas”, también denominada “El Peral” y de imborrables recuerdos, podíamos disparar a las reses incluso a media ladera, cuando en condiciones normales, ni siquiera careando las reses por el sopié del morro, podías avistarlas. El morro mostraba tristemente al cazador sus ramas desprovistas de hojas, fruto del hambre de las reses que llegaron a devastar las hojas de chaparro y monte bajo hasta límites nunca vistos. Quiero dejar con ello comentario y prueba de la necesidad de cazar en Cabañeros, aún protegido por la figura de Parque Nacional; de mantener las monterías, los aguardos y recechos, en definitiva, las tradiciones y usos ancestrales, porque Cabañeros es caza y sin caza, Cabañeros no es Cabañeros. Ni siquiera es defendible en uso de la veleidad y riqueza lingüística que el castellano nos ofrece, la hipócrita expresión “control de poblaciones” que permite la LPN ejercer en los parques. A priori, esta expresión supondría quebrar el axioma de Ortega y Gasset “venare non est occidere”, -cazar no es matar-, primando la muerte sobre la caza y valores éticos en su ejercicio, eliminado además las sinergias económicas que la caza genera, máxime en zonas rurales deprimidas como la comarca de Cabañeros, pero para nuestro legislador todo esto es irrelevante, importa más acallar a un puñado de vocingleros y a una indocumentada al efecto sociedad, que legislar sobre realidades, usos, actividades y costumbres, reconociéndolas y regulándolas, recordando aquí al legislador que la costumbre es una fuente del Derecho, no considerada en el caso de la caza en Cabañeros.Si al menos la Ley hubiera dejado abierto el portillo de Romanones: “Dejad que ellos hagan las leyes, que nosotros haremos los reglamentos”, la propia legislación actual, la realidad y los hechos hubieran permitido la caza en Cabañeros, más, bajo la expresión legal prohibitiva “en todo caso…”, ni la futura modificación de la Ley declarativa del Parque, ni el Plan Rector de Uso y Gestión del mismo, que servirían aquí como reglamentos, podrán evitar o modular la prohibición legal._DSC7050

«Cosas veredes, amigo Sancho»

Y que nadie culpe a Europa de nuestros males, frutos exclusivos de las quijotadas que Don Quijote aventuró: “Cosas veredes amigo Sancho”. La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que traspone al Derecho patrio entre otras la Directiva 92/43 CEE, no impone la prohibición de la caza en los parques, limitándose a regular en su artículo 30: “En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación”.

Notará el lector que conforme al precepto trascrito sólo la Ley declarativa de cada Parque puede declarar la incompatibilidad de la caza como aprovechamiento de los recursos naturales respecto de las finalidades de cada parque y, en este sentido, ni la Ley declarativa del PN de Cabañeros lo declara y la nueva Ley en una manifiesta invasión de las competencias de las leyes declarativas, adelantándose a las mismas y, sin motivación y causa alguna, declara la incompatibilidad de la caza, en todo caso. ¿ Se puede legislar mejor?. Por supuesto que sí. Sin posibilitar al menos su estudio por la Administración competente, -JCCM en este caso-, a través del pertinente plan de uso y gestión, el legislador estatal no sólo impide el desarrollo reglamentario de la materia, sino que generalizando lo singular, comete una flagrante injusticia e ilegalidad.

Nos queda solicitar a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como futura Administración exclusiva gestora del parque y tan proclive a la caza como viene demostrando de forma acreditada, el inicio de acciones legales contra la Ley, vía planteamiento de la pertinente cuestión de competencia ante el Tribunal Constitucional. Varios motivos hay. Por todo ello y por lo que decoro se omite, el título del presente: “General singularidad”.

Por Raúl Guzmán 

 

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