Ya es oficial, a partir de mañana no se podrá cazar el lobo en España.
Según la ‘Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas’, publicada hoy en el BOE.
Pinchando aquí puede ver completa la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011…
Así, en la introducción se indica, entre otras muchas cosas que:
«De este modo, teniendo en cuenta que tanto el Listado como el Catálogo son herramientas dinámicas y sujetas a actualización permanente, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico recibió y tramitó una propuesta proveniente de la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL) para la inclusión de todas las poblaciones del Lobo (Canis lupus) presentes en España en el Catálogo en la categoría «Vulnerable» o, en su defecto, en el Listado.»
Para continuar con un artículo único y dos disposiciones adicionales:
“Artículo único.
Modificación del anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Con objeto de modificar la situación de determinadas especies, subespecies o poblaciones (en adelante «especies»), se modifica el anexo por el que se incluyen en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que figura en el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, en los siguientes términos:
«La especie que se relaciona a continuación se mantiene en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, con modificación de las poblaciones referidas:
Disposición adicional primera.
Compatibilidad de medidas vigentes.
1. Las medidas de extracción y captura de ejemplares que hayan adoptado los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, podrán seguir siendo de aplicación, siempre que se ajusten a las condiciones y a las limitaciones previstas en el artículo 61.1.b), c) y d) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en la Estrategia de conservación y gestión del lobo («Canis lupus») en España prevista en la disposición adicional segunda de esta orden.
2. En concreto, se podrán aplicar medidas de extracción y captura de ejemplares que cuenten con una autorización administrativa que se conceda por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, siempre que cumplan los siguientes criterios:
a) No exista otra solución satisfactoria, esto es cuando se haya demostrado que se han aplicado adecuadamente por parte de las explotaciones afectadas medidas preventivas o de protección del ganado, y estas hayan resultado ineficaces, teniendo para ello en cuenta el catálogo de medidas de protección del ganado ante eventos de depredación del lobo publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como otras medidas de protección que hayan sido previamente valoradas favorablemente por la comunidad autónoma o para las cuales se disponga de evidencia científica sobre su efectividad.
b) Se justifique con el mejor conocimiento disponible que la medida de extracción y captura de ejemplares no afecta negativamente al estado de conservación favorable de la especie.
c) Se justifique la existencia de perjuicios importantes para el ganado en las explotaciones afectadas, atendiendo a posibles daños recurrentes o significativos.
Las medidas deberán ser selectivas, realizarse en un tiempo lo más próximo posible al perjuicio y lo más cercano a las explotaciones afectadas y deberá realizarse un seguimiento de la efectividad de las actuaciones de extracción.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, las autorizaciones administrativas concedidas, a los efectos y en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Disposición adicional segunda.
Estrategia de conservación y gestión del lobo (Canis lupus) en España.
La Estrategia de conservación y gestión del lobo (Canis lupus) en España será aprobada por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad. Dicha aprobación deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2021 y se publicará en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es) y su reseña en el «Boletín Oficial del Estado», conforme a lo previsto en el artículo 60.1 de la citada Ley.”