Opiniones Perros

Alegaciones de la AEPPB al proyecto de real decreto sobre identificación de animales de compañía

de animales de Real Decreto
La Asociación Española del Perro Perdiguero de Burgos ha presentado alegaciones al proyecto de real decreto sobre identificación de animales de compañía.

Visto el texto hecho público desde la Dirección General de Derechos de los Animales que contiene proyecto de real decreto sobre identificación de animales, vengo por medio del presente escrito a formular las siguientes

ALEGACIONES

Primera.-

FRAUDE DE LEY. ESTAMOS ANTE UN DESARROLLO DE LA LEY 7/2023 Y NUNCA EN DESARROLLO ALGUNO DE LA LEY 8/2003.

Para contextualizar estas alegaciones, debo señalar que las mismas, no siendo un análisis exhaustivo del contenido del texto, van específicamente referidas a la afección a los propietarios de animales no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2023.

Lo que parece claro es que a la Administración no le gusta el ámbito de aplicación de la Ley 7/2023, de tal forma que, en una acto de absoluto fraude, intenta obviarlo, extendiéndolo por la puerta falsa a los supuestos expresamente dejados fuera.

Así, si bien en la propia Exposición de Motivos del proyecto se reconoce que la limitación del ámbito de aplicación de la Ley 7/2023, justifica su absoluta extensión e indiferenciación en aplicación de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal.

Efectivamente, dicho precepto establece que:

Artículo 39. Sistema nacional de identificación animal.

1.- La Administración General del Estado establecerá las bases y coordinación de un único y homogéneo sistema nacional de identificación de las diferentes especies animales.

2.- Los animales deberán identificarse de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la normativa comunitaria europea o con el sistema establecido reglamentariamente por el Gobierno. La obligatoriedad de la identificación se extenderá, asimismo, a las dosis seminales, huevos para reproducción y embriones de cualquier especie animal.

3.- La obligación de identificación corresponde a los titulares de las explotaciones ganaderas a las que pertenezcan los animales, o a los propietarios o responsables de los animales.

No obstante, la Administración no atiende a la propia extensión de dicha norma, que no ampara la aplicación de contenidos y conceptos no recogidos y que sólo encuentran amparo legal en la Ley 7/2023. Pero ello sin atender a la limitación del ámbito de aplicación de ésta.

LÍMITES DE LA LEY 8/2003:

Si bien la Ley 8/2003 establece la aprobación de bases para un registro único de animales, no podemos dejar de lado que su objeto está referido a cuestiones sanitarias, que no las propias de Bienestar Animal, vía por la cual intentan colar el establecimiento de un registro en el que se incluiría a los titulares de animales excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 7/2023.

Pero es más, el artículo 39 (como cualquier artículo de cualquier norma) no puede extraerse obviando, ni el ámbito de aplicación de la propia norma, ni el lugar en que se enclava en la sistemática de la propia norma. Así, dicho precepto se encuadra en el Título III, sobre Organización sanitaria sectorial y en el Capítulo I sobre Ordenación sanitaria de las explotaciones de animales, refiriéndose en todo momento a las «explotaciones de animales».

Es por ello que la Ley 8/2003 siempre ha diferenciado entre los datos exigibles a explotaciones ganaderas y los datos exigibles a los propietarios de animales, de igual forma que el Ministerio de Agricultura siempre ha sabido limitar los datos requeridos a los solos efectos sanitarios, l que no es sino fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Sanidad Animal, al establecer que:

Las medidas que adopten las Administraciones públicas en el ámbito de esta ley, para la protección y defensa sanitarias de los animales, serán proporcionales al resultado que se pretenda obtener, previa evaluación del riesgo sanitario, de acuerdo con los conocimientos técnicos y científicos en cada momento, y tendrán en cuenta el objetivo de reducir al mínimo, en lo posible, los efectos negativos que puedan tener sobre el comercio de animales y sus productos.

Segunda.-

LA CHAPUZA NORMATIVA LLEGA A TAL EXTREMO QUE OBVIA LA PREVIA EXISTENCIA DE UN YA EXISTENTE REGISTRO DE ANIMALES A EFECTOS SANITARIOS.

Dejándonos de zarandajas, es claro que no es verdad que estemos ante un Registro a efectos de Sanidad Animal. Sólo lo es en desarrollo de la Ley 7/2023. Eso sí, extendiéndolo fraudulentamente a aquellos animales que quedaron fuera de su ámbito de aplicación.

Así, obvia el Ejecutivo la vigencia del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, cuyo artículo 4 establece:

Artículo 4. Registro general de identificación individual de animales.

1.- El Registro general de identificación individual de animales (RIIA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá, al menos, los datos relativos a los animales identificados individualmente obrantes en los registros de las comunidades autónomas, que se establecen en el anexo VI del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.

2.- El RIIA se constituirá en una base de datos informatizada distribuida cuya estructura se define en el anexo V, y será de acceso restringido a las autoridades competentes.

3.- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, en el marco del Comité nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, establecerá los protocolos técnicos necesarios que permitan la conexión de los registros autonómicos con el RIIA.

4.- A efectos de coordinación, los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá que los registros de animales que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el RIIA. Las comunidades autónomas tendrán acceso informático inmediato al RIIA para la información que les compete.

5.- En lo referente a los registros de animales identificados individualmente de las especies bovina, ovina y caprina se incluirán en el RIIA las siguientes bases de datos:

a) La establecida para los bovinos por el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

b) La establecida para el ovino y caprino por el artículo 13 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.

Es decir, que YA EXISTE un registro sanitario animal único EN LA EXTENSIÓN DETERMINADA POR el Ministerio competente con la Sanidad Animal.

Que venga el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, a través de su Dirección General de Derechos de los Animales a determinar los requerimientos sanitarios precisos, es un mal chiste.

Tampoco podemos obviar la existencia del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, al que se hace referencia en el artículo 4 antes citado.

Pues bien, del análisis de ambas normas, queda claro que, a efectos de Sanidad Animal, los únicos datos personales que se requieren realmente para la gestión de la Sanidad Animal es la señalada en el Anexo VI del Real Decreto 787/2023, que es:

Nombre y dirección del titular del animal y, en caso de cambio de titular, datos de los nuevos titulares.

Sin embargo, en el Anexo I del texto del proyecto frente al que se alega, se exigen los siguientes:

17.- Nombre completo, NIF, dirección, correo electrónico si dispone de él y teléfono de la persona titular.

18.- Nombre completo, NIF, dirección, correo electrónico si dispone de él y teléfono de la persona responsable, si difiere del titular.

19.- Historial de titulares: contendrá el histórico de titulares del animal desde su identificación (nombre completo y NIF).

Tercera.-

PRUEBA DE LO ANTERIOR; EN LOS DATOS A CONSIGNAR EN EL REGISTRO NO SE ESTABLECE DIFERENCIACIÓN.

Es evidente que el requerimiento de datos personales es mucho más intenso en las normas de desarrollo de la Ley de Sanidad Animal que las se pretenden exigir en este texto que, por mucho que se niegue, sólo es en desarrollo de la Ley 7/2023.

Así, mientras que los datos exigidos en los precitados reales decretos se limitan a los estrictos de contacto con el titular del animal, en el texto que nos ocupa se contiene una completa «ficha personal».

Pongo en duda la necesidad de tales datos, que incluyen capas, colores, razas e historial de titulares incluso a efectos de Bienestar Animal, pero lo que es evidente es que no cumplen los criterios de mínima intervención exigida en el artículo 129 de la Ley 39/2015 y, como veremos, en la normativa sobre Protección de Datos si están referidos a Sanidad Animal.

Pese a que la propia Exposición de motivos reconoce que la Ley 7/2023 no es de aplicación a determinados tipos de animales, los datos que se exigen son comunes a todos, sin permitir que los de los animales excluidos del ámbito de la Ley 7/2023 queden limitados a estrictos objetivos de Sanidad Animal.

El descaro de la Administración ante este fraude normativo es absoluto porque lo que consigue de facto es la aplicación extensiva del Capítulo II del Título I de la Ley 7/2023 a quienes quedan fuera de su ámbito de aplicación.

Así, si observamos el contenido del artículo 9 de dicha Ley, comprobamos con claridad que este registro no tiene otro sentido que la consecución de objetivos propios de la antedicha ley.

Dicho artículo establece:

1.- Se crea el Sistema Central de Registros para la Protección Animal, que estará adscrito al departamento ministerial correspondiente. El objetivo de este sistema de registros es la coordinación entre los diferentes registros dependientes de las comunidades autónomas.

3.- La base jurídica principal del tratamiento, de acuerdo con el objetivo y finalidad de la presente ley, es el cumplimiento de la misión de interés público consistente en procurar la protección y garantía de los derechos de los animales, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado primero del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

4.- Son datos de carácter personal objeto de su tratamiento para la consecución de las finalidades de interés público previstas en esta ley todos aquellos que resulten imprescindibles para procurar la protección y garantía de los derechos de los animales. Estos datos no podrán ser tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines.

Datos del Anexo I del proyecto

Pero si atendemos a los datos que se incluyen en el Anexo I del proyecto a incluir en el Registro que se pretende crear, que se confiesa que tiene objetivos exclusivos de la Ley 7/2023, veremos que están muchos que nada tienen que ver con la Sanidad Animal, como son:

8.- Especie, subespecie si procede, raza, color de la capa y sexo.

9.- Fecha de nacimiento.

10.- Código de identificación de los progenitores, si se dispone del mismo.

13.- En el caso de perros, fecha de cualquier agresión a personas o animales conocida por las autoridades administrativas o judiciales.

14.- Ejemplar reproductor (sí/no/reproductor puntual), estado reproductor (entero/esterilizado) y número de cesáreas.

17.- Nombre completo, NIF, dirección, correo electrónico si dispone de él y teléfono de la persona titular.

18. Nombre completo, NIF, dirección, correo electrónico si dispone de él y teléfono de la persona responsable, si difiere del titular.

19. Historial de titulares: contendrá el histórico de titulares del animal desde su identificación (nombre completo y NIF).

Es sorprendente que, si de verdad lo que interesan son cuestiones de Sanidad Animal, se incluyan datos tales como los personales de los titulares, raza y capa, progenitores, su carácter de entero o esterilizado, número de cesáreas, así como el historial de anteriores titulares, y es que al Ministerio de Derechos Sociales y Consumo lo que de verdad le interesa es una ficha personal de dueños de perros y gatos, que nunca su salubridad, ya en perfecta vigilancia por parte del Ministerio de Agricultura.

Cuarta.-

VULNERACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su artículo 8 establece:

Artículo 8. Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos.

1.- El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679.

2.- El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.

Dado que es inadmisible que la Ley 8/2003 ampare el tratamiento de datos personales de particulares en la forma que se pretende, exigirlos a propietarios de animales excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 7/2023 supondría una vulneración directa de la antedicha ley orgánica.

A su vez, el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo incluye entre los principios del tratamiento de datos de carácter personal que sean:

adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);

El artículo 6.1 de dicho Reglamento (UE) establece las condiciones para considerar la licitud del tratamiento, entre las que se incluyen:

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Y parece evidente que, si el Registro de marras intenta satisfacer las necesidades de dos leyes, una de las cuales no es aplicable a un sector importante de animales, que la extensión de los datos se extienda por igual a tan diferentes orígenes normativos, no es sino fraude.

Por tanto, en la pretendida y fraudulenta aplicación extensiva de la Ley 7/2023 se incurre en evidente infracción de lo establecido en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018. Sólo a una mentalidad infantil puede ocurrírsele que se cumple el principio de «mínima actuación» cuando se establecen las mismas exigencias y obligaciones a quienes no están sometidos a una ley, al tiempo de que se afirme cumplir ese mismo principio de «mínima intervención» los que están sometidos a ambas. Eso es como soplar y sorber al mismo tiempo.

Quinta.-

IMPREVISIÓN SOBRE LA AFECCIÓN A NORMAS VIGENTES, COMO SON LOS RDs 728/2007 Y 787/2023. INCOMPATIBILIDAD ENTRE GESTIONES DE MINISTERIOS DIFERENTES.

Pese a que el artículo 4 del precitado RD 728/2007, en coordinación con el reciente RD 787/2023 ya establecen la existencia de un Registro general de identificación individual de animales, no se contiene ninguna previsión al respecto, por lo que el texto frente al que se alega contiene una absoluta incompatibilidad de registros entre el que se propone y el ya existente.

Puede decirse que la Dirección General de Derechos de los Animales tiene una sustantividad que no alcanza competencialmente al Ministerio de Agricultura y eso sería coherente si no fuera porque el texto que nos presenta afirma dictarse TAMBIÉN en desarrollo de la Ley de Sanidad Animal. Ya se ha dicho que no cuela, que es un argumento pueril, pero no se haga trampas al solitario porque, si unifica los registros de animales, también a efectos del artículo 39 de la Ley de Sanidad Animal, necesariamente está ocupando su espacio y NECESARIAMENTE está desplazando la actual competencia del actual registro que hoy gestiona el Ministerio de Agricultura.

de animales de Real Decreto

Sexta.-

VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY 39/2015.

En el apartado D de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo que se acompaña al texto frente al que alegamos se dice literalmente:

Principios de buena regulación.

El real decreto se adecúa a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se atiende a los principios de necesidad y eficacia al abordar un aspecto de interés general como es el garantizar una normativa homogénea en materia de identificación de animales de compañía aplicable en todo el territorio nacional, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo y en el artículo 39 de la ley 8/2003, de 24 de abril.

Atiende al principio de proporcionalidad al establecer la regulación mínima imprescindible para dar respuesta al desarrollo reglamentario exigido por la Ley 7/2023, de 28 de marzo, sin que se hayan considerado otras alternativas de las que pudieran derivarse mayores obligaciones o restricciones a los ciudadanos y administraciones territoriales destinatarios de la norma.

Se adecúa al principio de seguridad jurídica, al establecer un procedimiento claro y facilitar el conocimiento, comprensión y toma de decisiones tanto de las personas como de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en lo referente a los requisitos de identificación de los animales de compañía.

El real decreto responde al principio de transparencia, al definir claramente los objetivos de las disposiciones introducidas, al tiempo que se posibilita la participación de sus destinatarios.

Asimismo, atiende al principio de eficiencia al racionalizar el uso de los recursos públicos, ya que el establecimiento de un conjunto homogéneo de identificación de los animales de compañía coadyuva en la consecución de los objetivos de la norma.

Se dice, pero no es cierto, como iremos viendo respecto de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015:

– Sobre la no existencia de otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios:

Centrándonos en los animales fuera del ámbito de aplicación de la Ley 7/2023, tras lo ya expuesto parece evidente que el establecimiento de este Registro y la exigencia de los datos personales señalados, vulneran de forma meridiana esta exigencia. Así, las exigencias sanitarias que se afirma en la Dirección General de Derechos de los Animales ya están cubiertos con el registro que en la actualidad existe y gestiona el Ministerio de Agricultura, que digo yo que algo más sabrán desde él que desde el de Derechos Sociales y Consumo.

– Sobre la exigencia de garantizar el principio de seguridad jurídica, de tal forma que la iniciativa normativa se ejerza de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

Se comprueba en el texto hecho público ALGO SORPRENDENTE como es que se realizó una «consulta pública previa» que tuvieron como resultado un total de 26 aportaciones, 22 de ellas procedían de organismos e instituciones y 4 de personas particulares.

A continuación, se dice que resulta necesario recabar los siguientes informes, entre otros, del Ministerio de Agricultura.

Bien, traduzcamos:

1) Que el Ministerio de Derechos Sociales y Consumo es tan chapuzas que, afirmando desarrollar la Ley de Sanidad Animal, elabora un texto sin tener en cuenta el informe previo del Ministerio de Agricultura, totalmente afectado por el texto, en tanto que afecta de forma directa a sus competencias y la llevanza de sus registros.

2) Que el Ministerio de Derechos Sociales y Consumo es tan chapuzas que no ha tenido en cuenta la existencia de normativa reglamentaria previa, porque, ni la cita, ni regula su coexistencia o, en su caso, su derogación.

Es evidente que lo anterior es incompatible con el principio de seguridad jurídica, con la generación de un marco normativo estable, predecible, integrado y claro. Es más, es incompatible con el más mínimo sentido común.

Pero veamos otro brindis al sol que se contiene en el texto frente al que se alega.

El apartado V de su memoria dice:

V. IMPACTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS CARGAS ADMINISTRATIVAS

Este proyecto normativo no afecta a las cargas administrativas por cuanto no conlleva nueva actividad alguna de naturaleza administrativa para cumplir con las obligaciones derivadas de la Ley 7/2023, de 28 de marzo o de la ley 8/2003, de 24 de abril.

Claro, eso sin explicar que de la lectura de ese texto no es posible saber si el registro que hoy gestiona el Ministerio de Agricultura se va a eliminar, si sólo se excepcionará para los perros gatos y hurones, o si se van a mantener ambos registros.

perros. Sergio García.

Séptima.-

RESUMEN.

Es decir, que desde la Dirección General de Derechos de los Animales han protagonizado una de las mayores chapuzar y vergüenzas de producción reglamentaria que se recuerdan. Que la Dirección General de Derechos de los Animales tiene como uno de sus principales objetivos disponer de un listado de cazadores propietarios de perros, en un registro gestionado por ellos, que incluyen datos personales cuya tenencia y disponibilidad no queda justificado.

Fdo.: Javier Carrizo Pérez

Presidente de la Asociación Española del Perro Perdiguero de Burgos

Fotografías: Asociación Española del Perro Perdiguero de Burgos

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