Legislación

Sobre la denegación y revocación de la licencia de armas

 

Es relativamente habitual, por no decir constante, que se acerquen al despacho cazadores o titulares de las licencias de armas D o E que en un momento dado ven revocada o denegada su licencia de armas.

 

La mayoría de las veces, se desconoce, por parte del sujeto, la existencia de conductas que sean determinantes para que se le prive del derecho de tenencia de armas. Incluso conociendo la existencia de algún tipo de antecedente, el sujeto, y cualquier persona en su normal raciocinio, no encuentra justificación alguna para la retirada de la misma.

 

Pues bien, para que estas cuestiones, cada día más habituales, puedan ser entendidas por el común de los mortales, vamos a dar un repaso a las cuestiones jurídicas y jurisprudenciales que operan alrededor de las situaciones de denegación y revocación de la licencia de armas.

 

Antecedentes penales

En la concesión de la licencia de armas, el Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993 de 29 de enero), exige que el titular sea aficionado al deporte cinegético y requiere de una serie de documentos consistentes en la certificación de antecedentes penales, documento nacional y un informe de aptitudes. Aportados estos documentos determinantes de la conducta y antecedentes del interesado, es el interventor de armas de su demarcación quien emite el informe favorable o desfavorable sobre la concesión de la licencia, y esto es determinante para que se conceda o revoque la misma. 

 

Cuando existen antecedentes penales (derivados de una sentencia firme) o policiales (derivados de cualquier intervención policial con el sujeto, sea o no determinante de un delito o sanción administrativa posterior) se concede un plazo de quince días al interesado para que aporte cuantas alegaciones, documentos y justificaciones sobre esas conductas, con el fin de evitar una propuesta denegatoria de la licencia. En la práctica, por desgracia, nos encontramos que ni la justificación más racional y justa sirve para convencer, en el caso de la revocación de la licencia de armas tipo E, al delegado de Gobierno, o en el caso de la licencia tipo D, a la Dirección de la Guardia Civil y, en su caso, a los jefes de zona, de que el sujeto Perico Pérez, ocho años después de que se archivara una multa por supuesto furtivismo, que no dio lugar al procedimiento sancionador por no demostrarse, por ejemplo, su autoría, sea un peligro manifiesto con estos ‘gravísimos’ antecedentes.

 

O que entiendan que mi vecino, aficionado a la caza, y con una conducta intachable de más de veinte años de experiencias venatorias, que tuvo la mala suerte de que en un control rutinario de la Guardia Civil en su vehículo se encontrara la típica navaja publicitaria –y ello dio lugar a una sanción por incumplimiento de la sagrada Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana–, no tiene el mismo riesgo por tenencia de armas ni se puede justificar la revocación de su licencia de la misma forma que a aquel que lleva a sus espaldas un delito de violencia contra las personas o un caso de furtivismo demostrado.

 

Facilitar la vida al administrado

Pero todas estas cuestiones, que no siempre son injustificadas, y que se fundamentan básicamente en el incumplimiento de los requisitos dispuestos en los artículos 98.1, 97.1 y 2 del Reglamento de Armas, en relación al art. 7.1.b de la Ley Orgánica de 1/1992 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, deben ser observadas con más delicadeza por los organismos competentes, no sólo por los perjuicios que ocasionan al cazador de buena fe, sino porque es labor de la Administración facilitar la vida al administrado, no complicársela, ni haciendo que éstos incurran en gastos de especialistas que, por desgracia, en estos casos, somos los únicos capaces de llegar a un buen resultado.

 

Es obligación de la Administración determinar, en función de cada caso concreto, si esos antecedentes desfavorables, ya sean penales o policiales (estén extintos o no) suponen motivo suficiente para determinar una conducta peligrosa en cuanto a la posesión de la licencia de armas, si dicha posesión presenta un riesgo real propio o ajeno. Aplicar correctamente la causa de denegación provista en el reglamento, requiere que un sujeto solicitante de un permiso de armas no sólo carezca de antecedentes y que reúna las condiciones físicas y psíquicas que establezca un medico autorizado, además se requiere que su conducta haya sido brillante en relación al orden público y seguridad ciudadana y, en cuanto a las licencias de caza, que haya respetado la legislación sobre caza. 

 

Pues bien, en términos generales la cuestión parece justa, pero, ¿qué se entiende, en nuestro caso como cazadores, ‘respetar la legislación sobre caza’? ¿Acaso sorprende a alguno de nosotros la existencia de sanciones por parte del Seprona sin fundamento alguno, que dan lugar a un expediente sancionador basado en un principio de veracidad donde el cazador no tiene más garantías que acudir a un proceso judicial al que raras veces acude por ‘costar más el collar que el galgo’? Y ¿es justo para al administrado que sea este antecedente, muchas veces incierto, la justificación para una revocación o denegación de la licencia de armas?

 

Mínimos de raciocinio

En este sentido hay que acudir a la jurisprudencia, que viene a establecer unos mínimos de raciocinio a una situación totalmente injusta, que produce al cazador una privación de su derecho, y que debía de ser observada por las delegaciones de Gobierno e intervenciones de armas evitando así que el interesado se involucre en un procedimiento de recuperación lento y desesperante.

 

Las sentencias más recientes hacen una ponderación más ajustada, distinguiendo algunos casos en que el rigor en la concesión debe de ceder a otras consideraciones, y que si hemos de valorar conductas concretas y personalísimas, no caben pronunciamientos tan genéricos. También se hace referencia a que no cabe un automatismo en la denegación, así, en la Sentencia número 533 de fecha 6 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), en la que también se distingue un mayor criterio restrictivo en el caso de armas de defensa personal, frente a las licencias de armas de caza, cuando dice, en su Fundamento de Derecho Cuarto:

 

«Hemos de tener en cuenta que así como respecto de las armas de defensa personal no existe un derecho subjetivo a su posesión y la tenencia se rige por criterios de gran rigor restrictivo (art. 99-2), tratándose de la caza pudiera hablarse de que se ha de reconocer un derecho al ejercicio del deporte y este ejercicio precisa del manejo de armas si bien con todas las prevenciones que sean necesarias, de manera que privar al ciudadano responsable de la facultad de practicar un deporte lícito y reglamentado por la vía de impedirle el acceso a los medios también lícitos de desarrollarlo, merece una motivación razonable que forzosamente ha de pasar por una valoración de los parámetros de conducta personal, y así estaría justificada la denegación si se tratase de un individuo carente de antecedentes penales pero notoriamente conocido en su entorno por trastornos de embriaguez, jactancia, pendencias, agresividad… incluso no reflejados en el reconocimiento médico de aptitud».

 

Más fundamentos de derecho

La Sentencia número 764, de fecha 28 de junio de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), en su Fundamento de Derecho Tercero dijo:

 

«La habilitación para el uso de armas ha de contemplarse desde una óptica distinta según la clase de armas que se pretenda utilizar, armas que vienen determinadas por el uso que se suponga vaya a dárseles. Así, y tratándose de armas cortas y de defensa personal, el art. 99-2 del Reglamento dedica una especial regla e impone un criterio restrictivo que no se reproduce para las armas de caza. No puede decirse que exista un derecho subjetivo a ser titular de aquéllas, sino sólo a pedir la habilitación que se concederá o no previa valoración muy cuidadosa de la situación personal de riesgo concreto e individualizado. Tratándose por el contrario de armas de caza, se ha de partir del dato de que el deporte cinegético es perfectamente lícito por muy sujeto a reglamentación que se encuentre. Partiendo de este criterio de licitud objetiva, las trabas a su ejercicio han de ser fundadas en razones sólidas y especialmente relacionadas con la conducta personal del solicitante».

 

Y en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta misma sentencia se dice:

 

«En el presente caso el solicitante reconoce un cierto índice de impregnación alcohólica al volante de su automóvil, pero también es cierto que no consta ese grado de alcoholismo ni, por ello su entidad. Tampoco consta si puso o no en riesgo concreto a las personas o los bienes, y menos aún si estamos ante una conducta relativamente frecuente o accidental y esporádica. Finalmente, tampoco conocemos cómo concluyó la causa penal, ni siquiera si hubo declaración de hechos probados».

 

Por último, en el Fundamento de Derecho Quinto de dicha sentencia se dice:

 

«Con todas estas lagunas, y considerando además los bajísimos índices de alcohol que como elementos de un tipo infractor reconoce la normativa vigente en la conducción de automóviles, no resulta fácil deducir una peligrosidad potencial en el solicitante como amenaza latente en el desenvolvimiento de su vida de relación. No le falta razón al Sr. Abogado del Estado cuando hace la referencia a la desconfianza que suscita respecto de la aptitud parta manejar armas quien no guardó la debida cautela al ponerse al volante de un automóvil, pero si hemos de valorar conductas concretas y personalísimas, no caben pronunciamientos tan genéricos».

 

En conclusión

No debe olvidarse que las armas de fuego son instrumentos peligrosos en sí mismos, por lo que el ordenamiento jurídico exige siempre en su tenencia una especial previsión, reconociendo expresamente la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el alcance restrictivo de las autorizaciones administrativas concedidas para su posesión y uso (art. 7). 

Permitiendo la Ley y la Jurisprudencia, en el procedimiento administrativo correspondiente, que el órgano administrativo competente para resolverlo, pueda adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales o cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para evitar conductas peligrosas o violentas, si existen elementos de juicio suficiente para ello, siempre y cuando, como añade dicho precepto legal en su punto 3, no se causen perjuicios de difícil o imposible reparación al interesado o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Debiendo ponderarse los intereses en conflicto, valorando siempre conductas concretas y personalísimas que, en el caso de los cazadores, pocas veces son contemplados por las intervenciones. CyS

Camino Límia

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