Opiniones Perros

Alegaciones de la AEPPB al proyecto de real decreto de Protección de los Derechos y el Bienestar Animal

 

perdiguero de Burgos
La Asociación Española del Perro Perdiguero de Burgos ha presentado alegaciones al proyecto de real decreto sobre protección de los derechos y el bienestar de los animales.
Fotografía: AEPPB

Visto el texto hecho público desde la Dirección General de Derechos de los Animales que contiene proyecto de real decreto sobre protección de los derechos y el bienestar de los animales, vengo por medio del presente escrito a formular las siguientes

ALEGACIONES

Primera.- protección de 

MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 558/2001.

Se introducen una serie de modificaciones que analizamos una por una:

Modificación del apartado 5 de su artículo 2:

Que queda redactado de la siguiente manera:

5. Criador: persona inscrita en el registro de criadores de animales de compañía correspondiente, que cría perros de raza pura con fines de su reproducción y que es el titular de la madre de todos los cachorros que desean inscribirse en el momento de la declaración de la camada.”

Redacción vigente:

5. Criador: aquel que cría perros de raza pura con fines de su reproducción y que es el propietario de la madre de todos los cachorros que desean inscribirse en el momento de la declaración de la camada.

Esta aparente leve modificación tiene enorme trascendencia, sobre todo para las asociaciones de perros de caza y pastoreo, que lo son la enorme mayoría de las razas autóctonas españolas.

Lo que se intenta es meter por la puerta de atrás a los criadores de perros, cuya utilidad y características quedarían fuera del ámbito de aplicación de la Ley 7/2023.

Si sólo se reconocen como criadores a los que están inscritos en el Registro del proyecto de RD, eso implica que la dedicación a la caza o al pastoreo es posterior respecto del perro, pero no respecto a los que crían.

O dicho de otra forma, se estaría expulsando de la membresía de esas asociaciones a todos los perros que quedaran fuera del ámbito de aplicación de la Ley 7/2023, dado que sólo los afectados por el ámbito de aplicación de dicha norma están obligados a estar inscritos en el Registro de Criadores que introduce este texto. Y una vez inscritos, se estaría reconociendo estar bajo el ámbito de aplicación de la precitada Ley.

Modificación de la letra c) del artículo 4:

Que queda redactada de la siguiente manera:

c) Disponer  un número suficiente de criadores y animales para desarrollar el programa de mejora y/o conservación, así como de capacidad para ejercer los controles necesarios para el registro de genealogías. Para ello deberán tener previsto un sistema de control de veracidad de los datos que comunican los criadores.

En el caso de dudas sobre la veracidad de los documentos será preceptivo la realización de pruebas de filiación para garantizar la compatibilidad de la camada  con  sus progenitores.  Los  controles  de  filiación  deberán  ser realizados por marcadores genéticos (ADN), siguiendo los criterios internacionalmente reconocidos.”

Redacción vigente:

1.c) Disponer de capacidad para ejercer los controles necesarios para el registro de genealogí Para ello deberán tener previsto un sistema de control de veracidad de los datos que comunican los criadores.

En caso de dudas sobre la veracidad de los documentos será preceptivo la realización de pruebas de filiación para garantizar la compatibilidad de la camada  con  sus progenitores.  Los  controles  de  filiación  deberán  ser realizados por marcadores genéticos (ADN), siguiendo los criterios internacionalmente reconocidos.

Lo anterior implica la introducción de un concepto jurídico indeterminado, lo que de por sí constituye una infracción del artículo 129.4 de la Ley 39/2015, que exige que:

A  fin  de  garantizar  el  principio de  seguridad  jurídica, la  iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas

En la actualidad el artículo 4 del RD 558/2001 establece como requisito para el reconocimiento de cualquier asociación:

1.f) Estar integradas fundamentalmente por socios que sean criadores y disponer asimismo, de un listado actualizado de criadores en el que figurará el número total y características de los animales de cada uno.

La mención al “número suficiente” es absolutamente irregular y puede dar lugar a enormes arbitrariedades que impedirían la recuperación de razas en peligro de extinción, respecto de las cuales el cumplimiento de un requisito tan vago podría llegar a ser imposible.

Se añade un nuevo apartado m) al artículo 4: protección de

Con el siguiente texto:

1.m) Fomentar la cría moderada y responsable, dirigida a proteger de forma prioritaria la salud física y comportamental de los perros de razas puras.

Estamos de nuevo ante la introducción de conceptos jurídicamente indeterminados que pueden dar lugar a arbitrariedades administrativas sin sujeción normativa. Es una realidad que todas las asociaciones de criadores de España incluyen entre sus normas que ninguna hembra puede dar a luz más de una camada cada 12 meses, no siendo inscribibles los cachorros que procedan de un parto que no cumpla estos requisitos.

Ante esta realidad, no existe ningún informe de necesidad que aconseje la introducción de semejante indeterminación jurídica.

Respecto a la salud física, no parece sino que se viene a criticar la labor de estas asociaciones, siendo lo cierto que ya se exigen tales requisitos, dado que en el artículo 7.4 se establece como requisito para la inscripción de ejemplares que deben someterse a un proceso de comprobación que tiene que incluir:

Su aptitud para la cría y la ausencia de defectos zootécnicos de carácter transmisible. Será preceptivo un resultado positivo en la confirmación de raza, para capacitar a los ejemplares con fines reproductivos e inclusión de su futura descendencia en el libro genealógico de esa raza.

Por su parte, la Disposición adicional segunda añade una regulación sobre  Pruebas de aptitud, las cuales ya incluyen un examen de comportabilidad.

Pero es que, además, el apartado l) del artículo 4 del RD 558/2001 ya incluye como requisito y obligación de las asociaciones:

1.l) Combatir las actitudes agresivas y peligrosas de los ejemplares caninos, rechazando su participación en las exposiciones caninas y admitiendo para la reproducción sólo aquellos animales que hayan superado las pruebas de socialización correspondientes a su  raza,  conforme a  lo  dispuesto en  el  artículo 12  de  la  Ley  50/1999, de  23  de diciembre,  sobre  régimen  jurídico  de  la  tenencia  de  animales  potencialmente peligrosos.

Esta mención, a la comportabilidad, a la vez de inútil y con efectos puramente propagandísticos, incluye una muy preocupante crítica, porque es evidente que sólo ha de modificarse lo que no funciona. La pregunta entonces es ¿qué no funciona?

Nada hay al respecto, porque no existe el más mínimo análisis de situación sobre la aplicación y cumplimiento del RD 558/20012 que justifique este añadido.

Es evidente que detrás de todo esto está la connivencia de ese Ministerio con la RFEC, en su  intento de monopolizar la llevanza de libros genealógicos y ante su  pésima relación con la inmensa mayoría de las Asociaciones de Criadores de Razas Autóctonas, que han sido las que han posibilitado una espectacular mejora racial de los perros a su cargo, frente a la escasa calidad de los ejemplares acogidos a los clubes que integran esa RFEC.

perro de rehala

Segunda.-

OCULTACIÓN, TRUCO Y FRAUDE. protección de 

Esta iniciativa normativa del Ministerio de Derechos Sociales no puede analizarse por separado, dado que presenta dos propuestas:

-Una referida a identificación animal de animales de compañía, que afecta tanto a los recogidos en el ámbito de la Ley 7/2023, como a los recogidos en el ámbito de la Ley 8/2003 (de Sanidad Animal)

-Otra referida a  un  registro,  SICERPA, respecto  del  que  no  hay la  más mínima garantía de que en él también se incluyan los datos identificativos establecidos en el proyecto de real decreto sobre identificación animal.

De esta forma, lo que pretende ese Ministerio es la consumación de un fraude, como es el de extender una buena parte del ámbito de la Ley 7/2023 a animales excluidos expresamente de su ámbito de aplicación.

Es claro, porque así lo han manifestado, el malestar de ese ministerio cuando se dejó fuera del ámbito de la Ley 7/2023 a los perros de caza y de trabajo.

A ello hay que añadirle lo manifestado en la Alegación primera, en el sentido de que se pretende excluir a los propietarios de perros de caza y a los propios perros de la cría y fomento de la raza si no se someten al ámbito de aplicación de la Ley 7/2023.

Es claro, por tanto, el objetivo de estos proyectos reglamentarios, al más puro y clásico espíritu de gobierno del Conde de Romanones: Dejad que otros hagan las leyes y dejadme a mí que haga los reglamentos.

perdiguero de Burgos
Fotografía: AEPPB

Tercera.- protección de 

GRAVES CONSECUENCIAS PARA LOS ANIMALES EXCLUIDOS DE LA LEY 7/2023 Y PARA SUS DUEÑOS.

En  esta  provocada  indefinición  de  registros,  es  altamente  preocupante  lo  que se establece en el artículo 17 del texto del proyecto, en el que se da libre acceso de los datos del SICERPA a:

Las entidades de protección animal registradas, conforme a lo establecido en el artículo 49.2 de la Ley 7/2023 de 28 de marzo.

Es decir, que las diferentes versiones de las protectoras, tan cercanas ideológicamente al titular de ese ministerio, tendrán libre acceso a datos tan sensibles como son Nombre, NIF, dirección y correo electrónico, incluidos en el Anexo II y, por ello entre los datos que quedarán a libre consulta de las entidades protectoras.

En el juego de ocultación que protagoniza ese Ministerio, se observa que en el artículo 18. 3 se dice:

El contenido mínimo disponible para la consulta y el intercambio de datos a través del SICERPA se recoge en el anexo II, sin perjuicio de la información mínima sobre los animales de compañía de identificación obligatoria prevista en  su normativa específica.

Es decir, que ya anuncia que en el SICERPA se va a incluir todos los datos identificación establecidos en el otro texto, que considera aplicables a TODOS los animales por efecto de la Ley de Sanidad Animal.

Cuarta.- protección de 

INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS.

La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su artículo 8 establece:

Artículo 8. Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos.

  1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de  la  Unión  Europea  o  una  norma  con  rango  de ley,  que  podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679.
  2. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una  competencia atribuida por  una norma con rango de ley.

A su vez, el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo incluye entre los principios del tratamiento de datos de carácter personal que sean:

adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);

El artículo 6.1 de dicho Reglamento (UE) establece las condiciones para considerar la licitud del tratamiento, entre las que se incluyen:

1.e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

1.f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

No existe LEY que ampare la cesión de datos personales a entidades privadas, que se pretende en este texto, como tampoco existe el más mínimo análisis de necesidad de dicho tratamiento (la cesión de datos a esas entidades).

perro de rehala

Quinta.-

INCUMPLIMIENTO DE LA DIRECTIVA 91/174.

En el artículo 45.3 del texto que se propone se establece:

Sólo se podrán utilizar perros o gatos como reproductores cuando, con carácter previo a la primera monta, se hayan realizado las pruebas que determine el Ministerio de Derechos  Sociales,  Consumo  y  Agenda  2030  mediante  orden  ministerial,  previo informe  del  Comité  Científico  y  Técnico  para  la  Protección  y  Derechos  de  los Animales.

Sin embargo, la Directiva 91/174 establece en su artículo 2:

Los Estados miembros velarán porque:

-la comercialización de animales de raza y de sus espermas, óvulos o embriones no  se  prohíban, restrinjan u  obstaculicen por  razones  zootécnicas o genealógicas;

-se establezcan de manera no discriminatoria los criterios de aprobación y de reconocimiento de las organizaciones o asociaciones de ganaderos, los criterios de inscripción o  registro  en  los  registros  y  en  los  libros  genealógicos, los criterios de admisión a la reproducción de animales de raza y a la utilización de sus espermas, óvulos y embriones, así como el certificado exigible para su comercialización, con el fin de asegurar el cumplimiento del requisito previsto en el primer guión, cumpliendo los principios establecidos por la organización o asociación que posea el registro o el libro genealógico de origen de la raza.

En correcto desarrollo de dicha norma, el RD 558/2001 establece en su Disposición Adicional segunda:

Pruebas de aptitud. Aquellas organizaciones o asociaciones que debidamente autorizadas  lleven  a  cabo  pruebas  de  aptitud  para  determinadas  razas,  podrán gestionar un registro de los perros que participan en las mismas con sus resultados y el contenido que estimen adecuado, pudiendo incorporar a la ficha del animal los datos genealógicos correspondientes al mismo, si así lo deciden, obrantes en un libro genealógico reconocido oficialmente, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Es decir, que la citada Directiva establece que son las asociaciones reconocidas y autorizadas para la llevanza de sus respectivos libros de registro, las que tienen que establecer los criterios morfológicos y de aptitud que en cada caso correspondan, siendo absolutamente contrario a esa Directiva el que el Gobierno establezca prueba del tipo que sea.

Se adivina el espíritu que subyace en este proyecto, el del absolutismo y la dictadura, el del estatalismo (y stalinismo) más recalcitrante que le lleva incluso a dictar las instrucciones para dar certificados de aptitud para la reproducción. Es tan claro que ni siquiera se establece límites a la posibilidad de extender criterios limitativos; ninguna referencia a la raza, a la aptitud física; ninguna a la salud; ninguna a la capacidad de mejora de raza. Si se aprueba ese texto, sólo criarán los animales que quieran en el Ministerio y sus amigos.

Estos criterios limitativos, tan infinitamente limitativos, dado que ni se precisan, son contarios a lo establecido en el artículo 2 de la Directiva 91/174 que precisamente ordena a los estados velar para que no se perjudique la comercialización por razones zootécnicas o genealógicas, así como DELEGA en las asociaciones de criadores el establecimiento de esos criterios.

Y ello es lógico, porque nadie de ese Ministerio va a ser capaz de establecer los criterios específicos de cada raza.

rehalero y perros de rehala

Sexta.-

INFRACCIÓN DE LA LEY 39/2015

Aunque ya se ha hecho diferentes referencias a las infracciones a esta norma, no podemos dejar de concretar que en este procedimiento normativo no existe el más mínimo estudio o análisis de objetivos, de situaciones que desean revertirse o fomentarse; de malos o mejorables funcionamientos del sistema de libros genealógicos de raza hoy vigente; de medidas alternativas menos limitativas o gravosas.

Tampoco se dice en qué van a consistir las pruebas que ese Ministerio va a exigir para permitir que unos ejemplares críen y otros no.

Tampoco se clarifica la situación en la quedarían las competencias del Ministerio de Agricultura al respecto, al que “de aquella forma” le limitan sus competencias, la continuidad de sus registros y hasta su gestión.

Ese ministerio lo único que pretende es un cheque en blanco para ordenar y limitar.

perro de caza con GPS

En virtud de lo expuesto SOLICITO: protección de 

Que teniendo por presentadas estas alegaciones, se admitan y, en su virtud se retire el proyecto de real decreto que se propone, al vulnerar de forma flagrante normas de rango legal y comunitario, como la Ley 39/2015 y Ley Orgánica 3/2018 entre otras, así como por proponer una modificación del Real Decreto 558/2001 que implica un fraude de ley normativo, al venir a excluir de la cría y fomento de las razas puras a los perros de caza y pastoreo.

Fdo.: Javier Carrizo Pérez
Presidente de la Asociación Española del Perro Perdiguero de Burgos
Fotografías: Asociación Española del Perro Perdiguero de Burgos (perdiguero de Burgos) y Adolfo Sanz Rueda

 

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