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¿Realmente está prohibido cazar en Cabañeros? Por Antonio Conde

en Cabañeros caza
¿Realmente está prohibido cazar en Cabañeros?
Penúltima montería celebrada en Candilejo, el 25 de enero de 2020.

Ante esta pregunta más de uno pensará que me he vuelto loco, porque es un hecho que las Administraciones Públicas lo han prohibido. Reconozco entonces cierto tono sensacionalista del titular y lo reformo; ¿está ajustada a Derecho esa prohibición?

en Cabañeros
Entrada a la senda del Boquerón del Estena.

Primer paso; determinar la aplicabilidad de la prohibición:

En este momento muchos echarán mano de la disposición adicional séptima de la vigente Ley de Parques Nacionales (Ley 30/2014), que dice lo siguiente:

1. Las administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales ya declarados a la entrada en vigor de esta Ley a las determinaciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la misma, con la excepción de lo relativo a las superficies mínimas establecidas en el artículo 6.1.c). En los casos en que la adecuación afecte a derechos de terceros, las administraciones públicas promoverán la celebración de acuerdos voluntarios o, en su defecto, aplicarán los procedimientos de expropiación forzosa o rescate de los correspondientes derechos.

Asimismo, veamos lo que dice el precitado artículo 7.3 de la misma ley:

3. Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles con la gestión y conservación del espacio. En el caso de existir, las administraciones competentes adoptarán, preferentemente mediante acuerdos voluntarios, las medidas necesarias para su eliminación dentro del plazo que establezca la ley declarativa. En todo caso, se consideran actividades incompatibles las siguientes:

a) La pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial, así como la tala con fines comerciales. En el caso de existir estas actividades en el momento de la declaración, las administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para su eliminación, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la ley declarativa.

La administración gestora del parque nacional podrá programar y organizar actividades de control de poblaciones y de restauración de hábitats de acuerdo con los objetivos y determinaciones del Plan Director y del Plan Rector de Uso y Gestión.

Si llegan a la conclusión de que, evidentemente, la caza en Cabañeros está prohibida, no se preocupen, no son los únicos. Lo mismo dicen los ‘pensadores’ del Ministerio y de la consejería del ramo de la JCCM. Pero creo que se equivocan.

Cuando se aborda una ley, lo primero que debe analizarse es su ámbito de aplicación, esto es, a que realidades se aplica y a cuáles no. Y, claro, Cabañeros es parque nacional. Pero no es tan simple.

Al papel y a la mujer… decía un antiguo refrán que yo no digo (¡¡¡por Dios!!!). Pues vayamos al ‘culo’ de la propia ley, en concreto a su disposición transitoria primera:

En tanto la comunidad autónoma asuma la gestión de los parques nacionales de Cabañeros y de las Tablas de Daimiel, estos espacios se seguirán rigiendo por la normativa anterior que le sea de aplicación.

Y no otra que la JCCM es la que está asumiendo esta gestión. Eso es incontestable. Entonces ¿cómo es posible este olvido?

Es decir, que de acuerdo con dicha disposición transitoria primera, la Ley 30/2014 no le es de aplicación a Cabañeros, por lo que tampoco el artículo 7, ni la disposición adicional séptima.

Me sorprende enormemente este ‘olvido’ administrativo, como también la docilidad de casi todos los afectados. Yo en su lugar hubiera tardado menos de 5 días en acudir a los tribunales. Pero no para pedir una indemnización, sino denunciando una vía de hecho (una actuación absolutamente huérfana de procedimiento y de sustento legal) y una posible prevaricación.

Casa de Las Becerras.

Segundo paso; analizar si la forma en que se ha aplicado esa prohibición se ajusta a Derecho

Admitamos pulpo como animal de compañía y por ello que esa disposición transitoria no existe; es decir, que la Ley 30/2014 es de plena aplicación a Cabañeros. Entonces tendremos que acudir a la precitada disposición adicional séptima que es la que, en teoría, establecía el plazo de caducidad de la caza, también en Cabañeros, como un parque nacional más; seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Eso y no otra cosa han aplicado (a su forma y entender) los administradores ambientales nacionales y regionales.

Sin embargo, afirmar que ese precepto se limita a decir que en esa fecha debe dejar de cazarse es, a mi humilde juicio, simplista y temerario.

Lo que realmente estableció la disposición adicional séptima es un régimen expropiatorio especial y específico para las limitaciones derivadas de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la propia ley respecto a los parques ya declarados.

En dicha disposición adicional lo que se establece es la orden a las Administraciones Públicas de obtener acuerdos voluntarios o, en su defecto, la tramitación de expedientes expropiatorios para la aplicación de dichas limitaciones.

Así, cuando dicha disposición adicional dice que

Las administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales ya declarados a la entrada en vigor de esta Ley a las determinaciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la misma, con la excepción de lo relativo a las superficies mínimas establecidas en el artículo 6.1.c)

Y cuando concreta que esas ‘medidas precisas’ se tramitarán mediante acuerdos voluntarios o expedientes expropiatorios, estableciendo un plazo de seis años para ello, parece evidente que lo que está haciendo es ordenar a las Administraciones Públicas que en tan generoso plazo se tramiten y finalicen los expedientes administrativos necesarios para posibilitar que la aplicación de esas medidas, con afección de derechos de terceros, se hagan conforme a las prescripciones de su propia disposición adicional cuarta y a la propia Ley de Expropiación Forzosa, cuyo artículo 51 condiciona la toma de posesión al pago o consignación del justo precio. Para mayor facilidad del lector los transcribo:

Disposición adicional cuarta Régimen indemnizatorio

Las administraciones públicas asumirán el pago de las indemnizaciones por las limitaciones en los bienes y derechos patrimoniales legítimos establecidas en los parques nacionales. Corresponderá a la Administración General del Estado el pago de aquellas que se deriven de la legislación básica en la materia y del Plan Director de la Red de Parques Nacionales. Corresponderá a las comunidades autónomas el pago de las indemnizaciones por las limitaciones restantes. En los parques nacionales que se declaren sobre aguas marinas las indemnizaciones que pudieran originarse corresponderán exclusivamente al Estado o a sus organismos vinculados o dependientes.

Tablilla de coto dentro del Parque Nacional de Cabañeros.

Artículo 51 Ley de Expropiación Forzosa

Hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente.

Debo decir que la excepción del ‘artículo siguiente’ está referida a las expropiaciones declaradas urgentes. Pero es que esta, ni está declarada de forma alguna, ni creo defendible que lo pudiera haber sido, teniendo en cuenta que la propia Ley de Parques Nacionales deba un lazo de 6 años para tramitar los correspondientes expedientes.

¿Qué prevé la Ley de Expropiación Forzosa para los casos en los que la Administración entra como elefante en cacharrería?. Pues lo prevé su artículo 125, que transcribo a continuación, haciendo la advertencia de que la respuesta procesal no se corresponde a día de hoy (por modificaciones posteriores de normas procesales) exactamente con interdictos de retener y recobrar, ni la competencia para conocer de las solicitudes a los tribunales correspondería a la Jurisdicción Civil, sino a la Contencioso administrativa. Pero valga esto para un muy aproximado acercamiento.

Artículo 125 Ley de Expropiación Forzosa

Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupará o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.

Debemos partir entonces de que la regla general de nuestra normativa reguladora de la expropiación forzosa es la de la indemnización previa o simultánea, siempre previa tramitación del correspondiente expediente de expropiación forzosa. Sin embargo, en este caso, lo que las Administraciones Públicas han venido a hacer es aplicar de plano unas limitaciones sin haber siquiera iniciado dichos expedientes o realizado contactos para obtener algún acuerdo.

Lo que las Administraciones públicas han hecho es dejar pasar el plazo marcado por la precitada disposición adicional (los más que suficientes 6 años) para aplicar de plano una medida que la propia ley supeditaba a la correcta tramitación expropiatoria.

Ello, por contradecir la propia naturaleza y estructura de la actividad expropiatoria de las Administraciones Públicas, convierte tal actuación en vía de hecho (para que nos entendamos, que han actuado como elefante en cacharrería, sin tramitar un necesario e imprescindible expediente de expropiación), dado que la efectividad de la limitación de los derechos y facultades de los propietarios es ya efectiva sin haberse iniciado siquiera expediente expropiatorio  en la fecha y en el momento en el que la prohibición ya se había ejecutado por resoluciones, tanto de la JCCM, como del Ministerio del ramo, del que no me preocupo en transcribir su nombre, porque viene pasando de cursi a pomposo.

Tercer paso; analizar las consecuencias de lo que hasta ahora ha ocurrido

Esto es ya una actuación casi de adivinación. Lo único seguro es que en Cabañeros no se puede cazar, porque no dejan, porque lo han prohibido; no la ley, sino las diferentes resoluciones administrativas que ‘dicen’ aplicar la ley.

He preguntado a algunos de los afectados y me dicen que han pedido la suspensión provisional de la ejecutividad de la prohibición (vamos, que suspendan su aplicación mientras que se dirima el pleito ya iniciado) y que el tribunal competente lo ha denegado. No conozco los argumentos esgrimidos en dicho pleito, pero sí puedo asegurar que han seguido un iter diferente al que yo hubiera hecho.

El río Estena visto desde Las Torres a su paso por el Parque Nacional de Cabañeros.

Parecía inútil esperar como “miedosos niños buenos” la indemnización

Desde mucho antes de que llegara la fecha de marras mantuve que me parecía inútil esperar como “miedosos niños buenos” la indemnización, porque esperar bondad de la Administración ambiental es como esperar a que las higueras den peras. A mi juicio, lo que hubiera debido hacerse es discutir la misma aplicación de la prohibición, según lo expuesto en el punto primero de este artículo. Lo segundo hubiera sido acudir a los tribunales, pero no pidiendo una indemnización, sino señalando una vía de hecho, lo que, en cualquier caso, tiene consecuencias penalizadoras muy graves para la Administración, que llegan a un incremento de la indemnización de hasta un 25%.

Es cierto que se ha llegado (por fin) a los tribunales. Pero ante una vía de hecho (falta absoluta de procedimiento) la reacción debe ser siempre casi inmediata. De lo contrario, la posibilidad de que el tribunal acoja la existencia de esa vía de hecho, con las amplias posibilidades cautelares que le concede la Ley de Expropiación Forzosa, pierden fuerza y fundamento, como se ha demostrado. Ello es claro porque no se puede pedir a los tribunales una medida preventiva de forma sumaria cuando es el propio solicitante el que ha ido dejando pasar los plazos que justificarían esa sumariedad.

Por último, análisis de si la prohibición de la caza se ajusta a la normativa europea.

No puede olvidarse que Cabañeros es parte de la Red Natura 2000 dentro del área denominada ‘Montes de Toledo’, en las siguientes figuras:

⇒ LIC ES4250005

→ ZEPA ES0000093

⇒ ÁREA CRÍTICA ÁGUILA IMPERIAL IBÉRICA: Montes de Toledo

→ ÁREA CRÍTICA BUITRE NEGRO: Montes de Toledo

⇒ ÁREA CRÍTICA CIGÜEÑA NEGRA: Montes de Toledo

→ ÁREA CRÍTICA LINCE: Montes de Toledo

en Cabañeros caza
Cascada del Chorro.

Siendo así, estos espacios están sujetos a lo que establece la directiva 92/43 del Consejo, conocida como Directiva Hábitats, la cual somete estos espacios a una previa evaluación de repercusiones cuando se quieran establecer proyectos o medidas que pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares. (artículo 6 de la directiva).

Evidentemente esto fue inicialmente pensado para, por ejemplo, casos como la construcción de infraestructuras, pero es igualmente aplicable a nuevas actividades y, por supuesto, a aquellas medidas que impliquen una alteración sustancial en la gestión de esas zonas que se haya establecido como correctas para su conservación. Y aquí hay que entrar en un análisis de la gestión que se separa del puro análisis jurídico.

El artículo 5.1 del Decreto 23/1995 de CLM, que aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Montes de Toledo (Cabañeros-Rocigalgo), estableció;

5.1 LIMITACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES

En el ámbito de la zona descrita en Anexo I podrán desarrollarse aquellos usos y actividades tradicionales vigentes en la actualidad, no lesivos para los ecosistemas, y que resulten compatibles con las figuras legales de protección a aplicar. En particular, y sin perjuicio de lo anterior, se consideran como tales:

– ……………………

– El control de poblaciones de especies cinegéticas. En esta zona, a fin de garantizar su conservación, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/89, a través de su declaración como espacio protegido, quedarán prohibidos en su interior todos los usos y actividades que alteren o pongan en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos y biológicos. En particular, y mediante la adopción de la figura legal de protección que corresponda, se prohibirán, salvo por razones de gestión y conservación:

Es decir, que la caza se considera actividad tradicional. Para ser calificada así en 1995, evidentemente, se está refiriendo a la que se venía haciendo desde hace tiempo, lo que le permitía ser calificada como ‘tradicional’, que es la forma en que se ha venido realizando hasta la malhadada fecha en que se ha prohibido la caza.

Por su parte, la exposición de motivos de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre de 1995, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros, dice:

No es fruto de la casualidad que el destino haya deparado esta situación para tan singular enclave de los Montes de Toledo. Detrás hay una larga historia de conservación y uso sostenible de la naturaleza, que se remonta al siglo XV, y en la que no ha dejado de estar presente la Administración. Se debe recordar la figura del «Fiel de los Montes», y de las ordenanzas para la «custodia, guarda y aprovechamiento» de los Montes Propios del Concejo Toledano. Suma de muchas acciones, debidas también a los propietarios y vecinos, que han permitido la existencia de un legado natural que estamos obligados a transmitir a las generaciones futuras.

A su vez, el artículo 5.2 de dicha Ley dice:

En el Parque Nacional se mantendrán y apoyarán aquellos usos y actividades tradicionales, que habiendo contribuido históricamente a conformar el paisaje actual, hayan sido recogidos expresamente en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Su regulación estará contenida en el Plan rector de uso y gestión del Parque.

Podría seguir así analizando los diversos PORNs y PRUGs que se han sucedido desde que Cabañeros fue declarado Parque Natural en 1988 y, en todos los anteriores al 2014, fecha de la vigente Ley de Parques Nacionales (créanme que no les miento) se señala que:

  • se mantienen los usos tradicionales
  • se declara a la caza (aunque a veces se haga bajo el eufemístico nombre de ‘control de poblaciones’) como uso tradicional.

Coligiendo de lo anterior nos encontramos de un plumazo (por más que sea con el brochazo poderoso de una ley), con la prohibición del PRINCIPAL uso tradicional; la caza, y de esta forma se viene a alterar el modelo de gestión de Cabañeros.

Se podrá alegar que lo que se prohíbe es la “caza deportiva y comercial”, pero eso es hacerse trampas terminológicas al solitario

Se podrá alegar que lo que se prohíbe es la “caza deportiva y comercial”, pero eso es hacerse trampas terminológicas al solitario, porque la caza en Cabañeros ha sido la que siempre ha sido, y prohibirla implica una alteración en la gestión tradicional (la que se consideraba elemento sustancial de su conservación) sin que se haya hecho una mínima evaluación de repercusiones.

De momento, llevamos un año sin hacer gestión alguna (ni deportiva ni extradeportiva), con la inevitable repercusión a la cubierta vegetal.

Y si atendemos a sus alternativas, no pasan por otra que por un ‘control de poblaciones’ que sólo se podrá hacer con un incremento exponencial en el tiempo y en el espacio de la presencia de personas que vayan a intentar abatir esos animales, lo que indefectiblemente afectará a la tranquilidad de las especies.

Y si atendemos a los precedentes en el mismo Cabañeros, podemos recordar cosas tan curiosas como las capturas de animales en plena época de reproducción (que siempre se reconocieron insuficientes) o los famosos lazos que ordenó poner cierto director del Parque en la zona pública de Cabañeros, en el que cayeron hasta buitres.

Para los que no conozcan cómo se hace la gestión cinegética, sepan que para que, fuera de montería, se puedan llegar a matar un número similar de piezas a las de una montería, debe darse una actividad de ‘abatimiento’ continua, por un número nada desdeñable de ‘abatidores’ y que, estas prácticas, que ya se han probado en otras fincas de la Administración, SIEMPRE resultan absolutamente insuficientes, porque nuestros montes son duros y espesos, además de que Cabañeros, al estar constituido por decenas de miles de hectáreas, sin vallar entre sí la inmensa mayoría, hace inefectivas estas actuaciones de ¿control?

Un vareto en el Parque Nacional de Cabañeros.

El problema lo tienen la cubierta vegetal, los propietarios usurpados y los propios animales 

Todo lo anterior dibuja una realidad que no es otra que la completa alteración del modelo de gestión de este parque nacional; el que ha permitido su conservación desde tiempo inmemorial y, asimismo, el realizado desde que en 1988 fue declarado Parque Natural. Y ello justificaría la intervención de las autoridades de la Unión Europea ante lo que, a mi juicio, es una flagrante infracción de la Directiva Hábitats, como podremos comprobar sobre la cubierta vegetal en poco tiempo y como ya se comprobó cuando, aún siendo Parque Natural, a ese mismo director sesudo (el que luego ordenó poner lazos) le dio por prohibir la caza en la parte del Parque que era de propiedad pública.

El problema lo tienen entonces, la cubierta vegetal (principal valor ecológico que motivó su declaración como Parque (primero Natural y luego Nacional), los propietarios usurpados y los propios animales (cuyas poblaciones corren riesgo de enfermedades o hambruna). Y es injusto, porque el problema deberían tenerlo, aunque sólo fuera de futuro, todos aquellos que han contribuido a que se dé esta situación anunciada desde mucho antes de ser efectiva la prohibición.

Y el ejemplo lo tenemos cerca en el tiempo y en el espacio, porque la Comunidad de Madrid ha sufrido muy recientemente este problema, cuando una demanda de los ecologistas ha paralizado durante años cualquier actuación de control efectivo de la cabra hispánica y estas han machacado la cubierta vegetal de sus sierras, sin que los capturaderos o el uso de dardos anestésicos hayan valido para algo más que el famoso papel de ‘el elefante’, que sólo los ya mayores conocemos y hemos sufrido. Ese es el verdadero problema; que los causantes de los daños nunca pagan.

Un artículo de Antonio Conde Bajén

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