La inconstitucionalidad de la prohibición de la caza en parques nacionales.
En un anterior artículo abordé la, para mí, plena ilegalidad de la aplicación de la prohibición de la caza en los parques nacionales.
Hoy lo haré sobre el examen de ilegalidad, por inconstitucional, de la propia medida de prohibición, aunque, para mejor comprensión, lo hilaré con los argumentos sobre ilegalidad de la actuación expropiatoria ya señalada en el artículo anterior, de fecha 15 de febrero de 2022
La Ley 30/2014, de Parque Nacionales, en el apartado 3 del artículo 7, estableció la prohibición de la caza deportiva y comercial en esos espacios naturales.
Ese mismo artículo, en su apartado 5, estableció la indemnizabilidad de las limitaciones o prohibiciones de usos y derechos. Eso no cambiaba demasiado respecto del texto de la anterior Ley de Parques Nacionales, si bien lo clarificaba, porque en la anterior norma dejaba bastante en el aire si prohibir la caza era limitación de derechos o, simplemente, nueva definición de esa específica propiedad privada rural.
Sentencias contradictorias
De hecho, en las fases iniciales de su declaración como Parque Nacional, sobre Cabañeros se dieron sentencias contradictorias al respecto, las primeras llenándose la boca afirmando la indemnizabilidad de cualquier tipo de limitación futura y, después, negando esas indemnizaciones cuando se concretaron las prohibiciones, como fue el caso de la caza menor y de la caza del corzo, en atención a la función social de la propiedad privada, que, conforme a la propia Constitución, debe quedar sometida a ésta y, si el medio ambiente, lo exige, asumir las limitaciones que correspondan.
En el caso de la Ley 30/2014 se añadió un importante paso en aras de la seguridad jurídica, al supeditar la ejecución de las prohibiciones del artículo 7 a la previa finalización de los correspondientes expedientes expropiatorios.
Así, la Disposición Adicional séptima dice en su apartado 1) lo siguiente:
Las administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales ya declarados a la entrada en vigor de esta Ley a las determinaciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la misma, con la excepción de lo relativo a las superficies mínimas establecidas en el artículo 6.1.c). En los casos en que la adecuación afecte a derechos de terceros, las administraciones públicas promoverán la celebración de acuerdos voluntarios o, en su defecto, aplicarán los procedimientos de expropiación forzosa o rescate de los correspondientes derechos.
Ya expliqué en mi anterior artículo cómo el Ministerio de Transición Ecológica de la señora Ribera actuó de forma, a mi juicio posiblemente prevaricadora, en base a una interpretación absurda, limitándose a aplicar esa prohibición llegado el plazo de seis años, sin haber siquiera iniciado expediente expropiatorio alguno.
El retraso de las indemnizaciones inconstitucionalidad
Ya han pasado unos años y puedo emitir un juicio, un criterio, un parecer, sobre el por qué de tal antijurídico proceder.
Cerrado todo ingreso económico a dichas fincas, cuya única explotación era la cinegética, el Ministerio ha conseguido hacerse con varias de ellas que sus propietarios se venían negando a vender, pero que han acabado cediendo ante la enorme ruina que implicaba el mantenimiento de esas propiedades sin obtener renta alguna.
No puedo afirmar que eso constituya un delito tipificado en el artículo 172 del Código penal (coacciones), pero se le parece mucho. Pero lo mío no es el Penal.
El caso es que los propietarios (los que van quedando tras varias adquisiciones administrativas, falsamente voluntarias) ya van obteniendo victorias judiciales al respecto, porque lo cierto es que, no pudiendo cazar, nadie les ha pagado un solo euro desde hace cuatro años, ni se prevé que lo vayan a cobrar en plazo próximo, porque el Ministerio siempre retrasa la indemnización para poder seguir “convenciendo” a más propietarios estrangulados económicamente.
Más recientemente, la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo ha solicitado a la Comisión que investigue el estado de conservación de Cabañeros, por encontrarse muy perjudicada su cubierta vegetal por la absoluta inacción de la Administración en el control de ungulados, lo que podría constituir una clara infracción de la Directiva Hábitats, como ya señalé yo en mi artículo de fecha 15 de febrero de 2022.
Denuncias privadas
No sólo los propietarios afectados; también el Real Club de Monteros se interesó por este asunto, recibiendo información sobre el Plan de Capturas de ungulados, dando unos datos que ni ellos mismos se creen, como también puse de relieve en otro artículo, este de fecha 19 de noviembre de 2024 y al que me remito.
Sin embargo, lo importante de estas iniciativas de denuncias privadas es que el Organismo Autónomo de Parques Nacionales, ya en clara posición defensiva, viene a reconocer que la gestión pasa por la captura de cérvidos y suidos (ciervos y jabalíes, vamos), hasta conseguir una densidad concreta.
Es decir, que se reconoce la necesidad de cazar (ya lo llamen control poblacional o con el eufemismo woke de turno) como piedra angular de la conservación de Cabañeros y de otros parques nacionales.
Constitucionalidad de la medida inconstitucionalidad
Llegados a ese punto es cuando merece la pena adentrarnos en examinar la constitucionalidad de una medida que declara expropiable la caza en esos espacios, por mucho que se contenga en una ley.
El artículo 33 de la Constitución establece:
- Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
- La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
- Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Pese a que el derecho de propiedad no figure entre los susceptibles de recurso de amparo “no supone, sin embargo, [su] desprotección […], sino sólo que el constituyente no ha estimado necesario incluir este derecho y sus garantías en el ámbito de la protección reforzada que el art. 53.2 de la Constitución confiere a determinados derechos y libertades fundamentales, encomendando a los Tribunales ordinarios, que a su vez tienen abierta la vía de la cuestión de inconstitucionalidad, la tutela de tal derecho y sus garantías” (STC 67/1988, de 18 de abril, FJ 4).
Y, así, aunque haya sido en limitados casos, el Tribunal ha tenido la oportunidad de establecer una doctrina consolidada sobre el art. 33 CE, atenta a los aspectos más relevantes del derecho; en particular, a la definición de su contenido y sus límites y a la cuestión de la defensa jurisdiccional de su disfrute.
En este caso y en este momento, dado que es la propia Ley de Parques Nacionales la que ha establecido que la prohibición de la caza deportiva y comercial está sujeta a una actuación expropiatoria, se nos ahorra cualquier discusión sobre si esta limitación/prohibición es simple acomodo de la propiedad privada a su función social, o constituye actuación de despojo de las facultades dominicales (por mucho que ello venga exigido por un interés social), lo que no es poco.
En ese mismo sentido el Tribunal Constitucional ya dijo que:
Es obvio, por otra parte, que la delimitación legal del contenido de los derechos patrimoniales o la introducción de nuevas limitaciones no pueden desconocer su contenido esencial, pues en tal caso no cabría hablar de una regulación general del derecho, sino de una privación o supresión del mismo que, aunque predicada por la norma de manera generalizada, se traduciría en un despojo de situaciones jurídicas individualizadas, no tolerado por la norma constitucional, salvo que medie la indemnización correspondiente. (STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 11).
Interés público o necesidad social inconstitucionalidad
Por tanto, la cuestión a dilucidar es, estrictamente, si en este caso se dan las circunstancias de interés público o necesidad social para tal despojo de las facultades y derechos dominicales.
Nunca podemos perder de vista que la caza es una actividad legal y reglada, cuyo desarrollo siempre se realiza con subordinación a la conservación pero, por la misma razón, su desarrollo y ejecución, per se, no pueden considerarse contrarios a esa misma conservación.
Tampoco podemos perder de vista que la propia Administración ha reconocido que la caza (control de población, ajuste de poblaciones, o como en idioma woke se quiera decir), no es que sea buena, sino tan sustancial que asume que ella misma está obligada a asegurar su ejecución, como elemento fundamental y básico de la gestión ambiental y de la conservación.
Volvamos al artículo 7.3 de la Ley de Parques Nacionales:
Se consideran actividades incompatibles las siguientes:
- a) La pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial
El planteamiento de una posible inconstitucionalidad de dicho precepto en el momento en que se dictó hubiera sido temerario, no por su fondo y su razón, sino por la segura y fácil respuesta de una casi siempre mentirosa Administración Ambiental, a la que le habría sobrado con decir que “la caza se considera contraria a la conservación de estos espacios”.
La Administración sí caza
Sin embargo, hoy no es ese el objeto a discutir, dado que la propia Administración caza en esos espacios. Hoy podemos plantearlo así:
Si la caza es sustancial en la gestión y en la conservación de los parques nacionales y si la propia Administración lo realiza, ¿cuál es la causa de utilidad pública o interés social que impide realizar esa actividad legal y reglada a los propietarios, pero que la propia Administración reconoce ser necesaria y ella misma ejecuta?
La caza es caza, la realice un cazador pagando o la realice un cazador a sueldo. La causa de su necesidad es que hace falta la extracción de individuos en una concreta proporción, y esa necesidad queda cubierta, bien lo hagan los propietarios, en legítima actividad empresarial, o lo haga la Administración palmando dinero de todos los españoles.
Y es que, si el Tribunal Constitucional, en esta fase Condepumpidiana que ahora experimenta, no se vuelve a tragar su propia doctrina, no podemos olvidar que ha supeditado como objeto de la expropiación la consecución de intereses públicos (SSTC 166/1986, FJ 13; 149/1991, de 4 de junio, FJ 4; 180/2000, de 29 de junio, FJ 11).
¿Interés público?
Se hace, por ello, absolutamente necesario precisar cuáles son esos intereses públicos que, a mi juicio, no pueden ser que a la Ministra Ribera no le guste la caza y le espeluzne que haya quien disfrute haciéndolo.
En apoyo de lo que acabo de decir transcribo una amplia argumentación del Tribunal Constitucional en definición de los requisitos de la causa expropriandi, resaltando en subrayado, para facilitar la comprensión lectora, aquellas partes a destacar en las que se establecen qué requisitos debe cumplir esa causa expropriandi:
“La causa expropriandi es el fin de utilidad pública o interés social que en cada caso declara el legislador. Dada la gran variedad de fines públicos que pueden ser legalmente configurados como causa justificativa de la expropiación, el destino de los bienes y derechos expropiados puede ser también muy distinto, pues dependerá del modo cómo se satisfaga en cada supuesto expropiatorio el interés público que legitima la expropiación forzosa.
Ese destino viene necesariamente predeterminado por el fin cuando la satisfacción de éste tan sólo consiente un único y concreto destino con exclusión de todo otro; pero ocurre también que, en algunos supuestos, el fin expropiatorio puede cumplirse por la vía de distintos destinos que sean, todos ellos, igualmente aptos a la consecución del fin.
En tales casos, es indiferente a la causa expropriandi el destino que reciban los bienes y derechos expropiados, siempre que el elegido sirva al fin expropiatorio. En dichos supuestos se produce, por lo tanto, una cierta desvinculación entre el fin de la expropiación y la afectación ulterior de lo expropiado, en el sentido de que ésta puede ser variable, sin que por ello quiebre la causa expropriandi.
Los términos en que se expresa el art. 33.3 de la Constitución, al hablar de «causa justificada de utilidad pública o interés social» sin contener referencia alguna al destino final de los bienes y derechos expropiados, permiten afirmar que la concepción constitucional de la causa expropriandi incluye tanto a las expropiaciones forzosas en que, el fin predetermina el destino de los bienes y derechos, como aquellas otras en que el fin admite varios posibles destinos.
Por otro lado, entre la causa expropriandi y la determinación de los bienes y derechos que deban ser objeto de la expropiación existe siempre una relación necesaria, dado que tan sólo son incluibles en la expropiación aquellos que sirvan a su fin legitimador y ello convierte en injustificada la expropiación de bienes o derechos que no sean estrictamente indispensables al cumplimiento de dicho fin”. (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 13).
A la ministra no le gusta la caza…
Llegados a este punto, ¿cuál es el fin legitimador para proceder a quitar facultades dominicales? ¿Qué a la ministra no le gusta la caza y no le gustamos los cazadores? ¿O será que la ministra quiere ejercer en régimen de monopolio una actividad, aunque ello sea en “casa ajena”? ¿Considera la ministra como “interés público” que nadie pueda disfrutar cazando? ¿Considera “interés público” el aspecto sentimental y la vocación íntima de los cazadores deportivos?
E, insisto, si la caza es una actividad legal y reglada, no puede prosperar, no debería prosperar como causa expropriandi, como fin legitimador de una expropiación, preferencias sentimentales, psicológicas o políticas de la señora ministra.
Mucho menos cuando esa expropiación, dadas las características de la mayor parte de las fincas (al menos, las de Cabañeros), suponen la de toda la propiedad, dado que la única actividad económica que se desarrolla en ellas es, precisamente la caza.