Caza y medioambiente

Más abusos de la administración cinegética en Castilla-La Mancha: las Memorias Anuales de Gestión firmadas y visadas por un técnico competente

técnico Caza
Más abusos de la administración cinegética en Castilla-La Mancha: las memorias anuales de gestión firmadas y visadas por un técnico competente.

Créanme que no disfruto ejerciendo de denunciante sobre los continuos abusos administrativos al sector cinegético.

Preferiría leer un libro o escribir sobre otra cosa.

Es una obligación moral que, además, sé que caerá en saco roto, porque a la Administración le va a dar igual y los teóricos «representantes cinegéticos» posiblemente estén sacando réditos económicos de la cada vez más intensa burocratización de la caza.

Exigencia de intervención de «técnico competente» para la presentación de las Memorias Anuales de Gestión

En este caso abordo la exigencia de intervención de un «técnico competente» para la presentación de las Memorias Anuales de Gestión.

Es decir, para decirle a la Administración qué se ha ejecutado dentro del previo Plan de Ordenación Cinegética aprobado por ella misma, conforme a proyecto ya firmado por técnico competente.

Estas memorias ya existían, pero no hacía falta la intervención de un «técnico competente»

Esas memorias ya existían en CLM y existen en otras CCAA, solo que no hacía falta la intervención de un «técnico competente».

Así, el artículo 59 de la Ley de Caza de CLM dice:

Los titulares de los Planes de Ordenación Cinegética, los de granjas cinegéticas, así como los organizadores de cacerías, las asociaciones de cazadores y demás titulares, están obligados a presentar anualmente en los órganos provinciales correspondientes, con anterioridad al 1 de abril, información sobre su actividad cinegética realizada en la temporada anterior, así como las mejoras de gestión acometidas, mediante una memoria anual.

Pero el artículo 109 del Reglamento de Caza de CLM añade:

Las personas titulares de los planes de ordenación cinegética, los de granjas cinegéticas, así como las personas organizadoras de cacerías, las asociaciones de personas cazadoras y demás titulares, están obligados a presentar anualmente en los órganos provinciales correspondientes, información sobre su actividad cinegética realizada en la temporada anterior, así como las mejoras de gestión acometidas, mediante una memoria anual visada y suscrita por un técnico competente. (subrayado mío).

El artículo 110 del Reglamento regula el contenido de estas memorias:

a) Los resultados de todas las capturas obtenidas tanto en el período general como en la media veda, según especie y modalidad, incluidas las procedentes del control de poblaciones.

b) Número de cacerías celebradas según modalidades.

c) Repoblaciones y sueltas efectuadas.

d) Incidencias destacables que hayan afectado a las poblaciones de fauna cinegética y del resto de especies de la fauna silvestre.

e) Mejoras de hábitat realizadas para el fomento de las especies cinegéticas.

f) Mejoras de gestión acometidas en el acotado.

g) Otros aspectos que se establezcan por Orden de la Consejería.

Analicemos el contenido de esta exigencia reglamentaria

Es decir, que a un titular del coto le cuenta a un «técnico competente» cuantas monterías ha dado, qué y cuanto se ha matado y, en su caso, cuantas repoblaciones y sueltas a efectuado, y el «técnico competente» lo plasma en un papel por el que cobra 100 euros (eso vienen cobrando) y se entrega a la Administración.

Pero no le piden al «técnico competente» que haya estado presente en cada abatimiento ni en cada jornada de caza; basta con que traslade lo que le han dicho.

Oigan, que si el titular del coto se lo dice a la Administración, eso no vale. Tiene que ser interpretado por un «técnico competente», no vaya a ser que el titular confunda el 6 con el 9 al ponerlo por escrito. Antes valía, en el resto de CCAA vale, pero en CLM tiene que intervenir un «técnico competente».

¿Qué es un «técnico competente»?

Quedaría por determinar qué es un «técnico competente», teniendo en cuenta el contenido de esas memorias.

¿Un notario que levante acta de manifestaciones; un licenciado en periodismo, por aquello de recoger testimonios y plasmarlos por escrito; un sacerdote que haya oído en confesión al titular del coto pero que éste le exima de su deber de secreto; un licenciado en Derecho por aquello de trasladar a la Administración de forma ordenada y ajustada a Derecho solicitudes de su cliente…?

La exigencia de «técnico competente» es una patochada absurda

La exigencia de «técnico competente» es una patochada absurda que, o se debe a que la Administración quiere ganar voluntades repartiendo pienso entre determinados Colegios Profesionales; o al corporativismo de los altos funcionarios que dirigen la Administración Ambiental en Castilla-La Mancha; o a ambas cosas a la vez.

Evidentemente están pensando en veterinarios e ingenieros.

¿Cuándo debería ser exigible un técnico competente?

Un técnico competente sólo es exigible cuando tiene que realizar un acto profesional que si lo hiciera otro incurriría en intrusismo profesional, tal y como está tipificado en el artículo 403.1 del Código Penal:

El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

Lo que se hacía y exigía desde el 2015 sin necesidad de «técnico competente», ahora sólo es válido si intermedia dicho «técnico»

Ahora que alguien me explique por qué lo que se hacía y exigía desde el 2015 sin necesidad de «técnico competente», ahora sólo es válido si intermedia dicho «técnico», que, a la vista del contenido de lo que debe trasladar a la Administración, ya no sabemos si debe ser cura o notario.

Que intenten imputar el delito tipificado en el 403.1 a alguien por hacer en el 2025 lo mismo que hizo en el 2022. Que lo mismo que se hace en Andalucía directamente por el titular del coto, debe hacerse aquí con «técnico competente».

Dirán que «porque lo dice el Reglamento», es decir, porque lo han parido ellos, pero deberían saber que el artículo 129 de la Ley 39/2015, al regular los principios de buena regulación de la iniciativa legislativa y reglamentaria, incluye entre ellos los de:

–Necesidad y eficacia: la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

–Proporcionalidad: la iniciativa que se proponga deberá contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Evidentemente, no es que estos principios no se cumplan con esta exigencia, sino que se contradicen, al imponer como absurda obligación la intervención de alguien que cobra por hacer algo que no está reservado a su especial conocimiento técnico, acreditado académicamente.

¿Puede la JCCM establecer un visado obligatorio?

Y no contentos con eso, además piden que «eso» esté visado.

Pero, con independencia de si el visado lo vaya a hacer el colegio notarial o el obispo de la diócesis ¿puede la JCCM establecer un visado obligatorio? Vamos a verlo.

El Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio establece en su artículo 1º):

Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, que regula el visado colegial. En particular, establece los trabajos profesionales que deben someterse a visado colegial obligatorio, en aplicación de los criterios de necesidad, por afectar directamente a la integridad física y seguridad de las personas, y proporcionalidad, por resultar el visado el medio de control más proporcionado. Asimismo concreta el régimen jurídico aplicable a los casos de visado obligatorio.

Su Disposición final primera, al respecto de su título competencial, dice:

Este real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.18ª y 149.1.13ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva, para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. (Subrayado mío).

O lo que es lo mismo, que, si establecer los supuestos de visado obligatorio es competencia exclusiva del Estado, la JCCM no puede hacerlo.

Es inadmisible es que se tenga que visar por el Colegio una declaración en la que se manifiesta «lo que le han dicho»

Pero no crean que lo anterior viene de algún error del Gobierno de España a la hora de normar y de alguna extralimitación en la reglamentación de algo que se ha hecho deprisa y sin análisis. No, todo lo contrario; les pongo en antecedentes.

En 2009 se aprobó la llamada Ley Omnibus, Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que era un paso más (tras la Ley 17/2009) para incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

Quiero decir con esto que, cuando dentro de unas líneas cite la Ley de Colegios Profesionales, de 1974, ésta tiene una redacción absolutamente actualizada y adaptada a la normativa europea. No se trata de regulaciones antiguas que deben «atemperarse». Además, el bombo y platillo que se dio a esa Ley Omnibus fue tal que, parece ser, los únicos que no se han enterado de su contenido son los de la Consejería competente en Caza en Castilla-La Mancha.

Con esos antecedentes y sin perder de vista la importancia y la trascendencia que tuvo y tiene la Ley Omnibus, si analizamos qué actos de los profesionales colegiados se someten a visado colegial, veremos que todos se refieren a trabajos en los que ellos aportan soluciones técnicas basadas en sus especiales y específicos conocimientos, acreditados académicamente.

Lo que es inadmisible es que se tenga que visar por el Colegio una declaración en la que se manifiesta «lo que le han dicho».

En este caso la JCCM no es el cliente, sino el que exige al cliente que lo vise

Es cierto que también se visan otros trabajos que, aunque no son de visado obligatorio, pero éste se pide cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas (artículo 13 de la Ley de Colegios Profesionales).

Pero es que en este caso la JCCM no es el cliente, sino el que exige al cliente que lo vise, lo cual es muy diferente.

Posibles excepciones sobre visados no obligatorios

Pero, es más, cuando el propio Gobierno del Estado, el que tiene competencia exclusiva para determinar en qué casos el visado es obligatorio, establece posibles excepciones a los muy concretos casos en los que pueda exigirse el visado, dice en la Disposición adicional única del Real Decreto 1000/2010:

Regla aplicable a la Administración General del Estado sobre visados no obligatorios.

Para los trabajos profesionales distintos de los previstos en el artículo 2 que formen parte del objeto de un contrato con la Administración General del Estado, los órganos de contratación de la misma no exigirán el visado colegial. No obstante, por Acuerdo de Consejo de Ministros podrán preverse excepciones a esta regla por razones debidamente justificadas, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad.

Es decir, que el propio Estado, para ir más allá de los supuestos de visado obligatorio en contratos con la Administración, será el Consejo de Ministros (más alto no se puede llegar) el que pueda hacerlo de forma individualizada, pero siempre justificándolo debidamente y siempre acorde con los principios de necesidad y proporcionalidad.

En el caso de las memorias de gestión ni veo necesidad, ni proporcionalidad, ni justificación, ni tan siquiera se ajusta a los casos de excepción previsto

Pues, sinceramente, en el caso de las memorias de gestión ni veo necesidad, ni proporcionalidad, ni justificación, ni tan siquiera se ajusta a los casos de excepción previstos en dicha disposición única, que sólo se refiere a casos en los que la propia Administración es el cliente, porque es la que va a contratar.

Tal exigencia de justificar individualmente la excepción a la regla general de cuando puede pedirse que un proyecto esté visado, es conforme con lo establecido en la propia Ley de Colegios Profesionales (actualizada conforme a la Ley Omnibus), cuyo artículo 13 establece la obligación de visado a que responda a los siguientes criterios:

  1. a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.
  2. b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.

¿Para qué hace falta la intervención de «técnico competente» y del visado en la redacción de las memorias anuales?

Hagan ustedes un esfuerzo de imaginación para comprender para qué hace falta la intervención de «técnico competente» y del visado en la redacción de las memorias anuales.

Yo no soy capaz por más que lo he intentado; salvo que piense mal, que quizás sería ser realista.

El caso es que esto supone un coste más para los titulares de coto, que se podría comprender si estuviera justificado, pero ni lo está, ni es legal.

Es un absurdo sacacuartos; un reparto de pienso y pesebre a costa de los titulares de coto.

Ah, ¿pero los titulares de coto no tienen sus representantes para quejarse? Sí, y también profesionales encargados de estas labores de «elaboración» de memorias. A unos les pierde el marisco y a otros…

Un artículo de Antonio Conde Bajén

 

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